“Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos Prepagos
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_9
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 22.262
ley 24.028
ley 9688.
Fallos: 321:1058
Fallos: 318:189
Fallos: 322:989
Fallos: 319:2264
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Cámara Argentina de Empresas de Servicios
Jurídicos Prepagos s/ denuncia c/ Colegio de Abogados de San Nicolás
s/ ley 22.262”.
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde
remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y
se confirma la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia se im-
ponen a los apelantes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARIO MIGUEL DA SILVA V. PROSERVICIOS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Al invocarse la arbitrariedad de sentencia y una cuestión federal estricta corres-
ponde, en principio, examinar en primer término la primera, puesto que de exis-
tir, en rigor, esa tacha, no habría sentencia propiamente dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional el tope
previsto en el art. 8º de la ley 24.028, pues aún prescindiendo del debate inhe-
rente a la presunta arbitrariedad de la admisión de un planteo constitucional,
los motivos por los que el a quo se apartó del tope legal y su reemplazo por otro, no
satisfacen las exigencias de fundamentación establecidas por la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional el tope
previsto en el art. 8º de la ley 24.028 toda vez que no constituye un argumento
eficaz el sólo cotejo de la indemnización que habría correspondido al pretensor
según se aplicase o no el tope indemnizatorio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que declaró inconstitucional el tope previsto en el
art. 8º de la ley 24.028 pues el argumento de que el respeto a las garantías
constitucionales del trabajador consiste en una cierta proporcionalidad entre la
indemnización calculada con y sin el tope de ley, constituye una afirmación ca-
rente de sustento y un exceso en las facultades judiciales en desmedro de las
que la Ley Suprema asigna al Congreso de la Nación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), modifi-
có parcialmente la sentencia apelada, elevando la suma diferida a con-
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dena. En ese marco, consideró inconstitucional el tope previsto en el
art. 8º de la ley 24.028, desde que su aplicación –adujo– comportaría
desnaturalizar el monto resarcitorio, que quedaría reducido a casi la
mitad. No consideró obstáculo para ello, la introducción del planteo
recién en los alegatos, apoyada en el precedente de V.E. registrado en
Fallos: 321:1058 (confr. fs. 423/434).
Contra dicho fallo, dedujeron recurso extraordinario la demanda-
da y la citada en garantía (fs. 445/458 y 459/479), los que fueron con-
testados (v. fs. 493/496 y 497/501) y concedidos a fs. 503.
– II –
La demandada aduce la existencia de una cuestión federal estricta
y también de arbitrariedad, haciendo hincapié en la –a su juicio– gra-
ve trascendencia que reviste el asunto y en que se transgreden las
garantías consagradas por los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución
Nacional. Defiende la validez del tope del art. 8, ap. a, de la ley 24.028
–objetado por la actora, asevera, extemporáneamente– y rechaza que
el caso sea asimilable al registrado en Fallos: 321:1058, relativo a la
ley 9688. Concluye señalando que la reparación no es irrisoria; que no
debe hallarse obligatoriamente ligada al salario; que no se trata –el
diferido a condena– de un monto desfasado por la elevada inflación y
la falta de ajuste del módulo de cálculo; y que yerra la sala en la apre-
ciación del caso. Cita jurisprudencia de V.E. (confr. fs. 445/458).
– III –
La aseguradora llamada en garantía, a su turno, alega también
una cuestión federal estricta y arbitrariedad, agraviándose de la vul-
neración de las garantías de los arts. 16, 17, 18 y 31 de la Constitución
Nacional. Dice que la alzada incurre en el segundo defecto al apartar-
se inmotivadamente de la normativa aplicable y al admitir un planteo
de invalidez constitucional introducido tardíamente. Afirma que el
decisorio sólo se sustenta en la voluntad del juzgador (fs. 459/479).
– IV –
V.E. tiene dicho que, invocándose arbitrariedad de sentencia y una
cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar en pri-
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mer término la primera, puesto que de existir, en rigor, esa tacha, no
habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 323:35, entre
otros).
Situados en ese contexto, aun prescindiendo del debate inherente
a la presunta arbitrariedad de la admisión de un planteo constitucio-
nal como el introducido recién en ocasión de alegar, advierto que el
recurso extraordinario fundado en la última doctrina constituye sus-
tento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto
que los motivos por los que la sala se apartó del tope legal y su reem-
plazo por otro, no satisfacen las exigencias de fundamentación que ese
Tribunal ha especificado en su jurisprudencia (Fallos: 322:989 y S.C.
T.55.XXXV. “Tala, Julio c/ Baker Hughes S.A. y otro s/ despido”, del 10
de octubre de 2000).
En efecto, para apartarse del tope proporcional previsto por el art. 8
de la ley 24.028 la a quo se fundó, esencialmente, en que su aplicación
“...implicaría una reducción del monto indemnizatorio a casi la mitad
de lo que le hubiera correspondido al actor de no computarse el tope
mencionado...” (v. fs. 431).
A ese respecto, V.E. ha dicho que no constituye argumento eficaz
para sostener soluciones como la adoptada el solo cotejo de la indemni-
zación que habría correspondido al pretensor, según se aplicase o no el
tope impugnado (Fallos: 319:2264; 323:53). Y es que el simple argu-
mento de que el respeto a las garantías constitucionales del trabaja-
dor, en el punto, consiste en una cierta proporcionalidad entre la in-
demnización calculada con y sin el tope de ley –que la cámara juzga
irrazonable en alrededor del 50% (cincuenta por ciento)– constituye
una afirmación carente de sustento y, por lo mismo, un exceso en las
facultades judiciales en desmedro de las que la Ley Suprema asigna al
Congreso de la Nación.
Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en defini-
tiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
– V –
En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar
procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y resti-
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tuir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Ai-
res, 28 de marzo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.