← Back to results

“Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos Prepagos

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_9

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 22.262 ley 24.028 ley 9688. Fallos: 321:1058 Fallos: 318:189 Fallos: 322:989 Fallos: 319:2264

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos Prepagos s/ denuncia c/ Colegio de Abogados de San Nicolás s/ ley 22.262”. Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia se im- ponen a los apelantes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 MARIO MIGUEL DA SILVA V. PROSERVICIOS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Al invocarse la arbitrariedad de sentencia y una cuestión federal estricta corres- ponde, en principio, examinar en primer término la primera, puesto que de exis- tir, en rigor, esa tacha, no habría sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional el tope previsto en el art. 8º de la ley 24.028, pues aún prescindiendo del debate inhe- rente a la presunta arbitrariedad de la admisión de un planteo constitucional, los motivos por los que el a quo se apartó del tope legal y su reemplazo por otro, no satisfacen las exigencias de fundamentación establecidas por la Corte Suprema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional el tope previsto en el art. 8º de la ley 24.028 toda vez que no constituye un argumento eficaz el sólo cotejo de la indemnización que habría correspondido al pretensor según se aplicase o no el tope indemnizatorio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable la sentencia que declaró inconstitucional el tope previsto en el art. 8º de la ley 24.028 pues el argumento de que el respeto a las garantías constitucionales del trabajador consiste en una cierta proporcionalidad entre la indemnización calculada con y sin el tope de ley, constituye una afirmación ca- rente de sustento y un exceso en las facultades judiciales en desmedro de las que la Ley Suprema asigna al Congreso de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), modifi- có parcialmente la sentencia apelada, elevando la suma diferida a con- 3395 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dena. En ese marco, consideró inconstitucional el tope previsto en el art. 8º de la ley 24.028, desde que su aplicación –adujo– comportaría desnaturalizar el monto resarcitorio, que quedaría reducido a casi la mitad. No consideró obstáculo para ello, la introducción del planteo recién en los alegatos, apoyada en el precedente de V.E. registrado en Fallos: 321:1058 (confr. fs. 423/434). Contra dicho fallo, dedujeron recurso extraordinario la demanda- da y la citada en garantía (fs. 445/458 y 459/479), los que fueron con- testados (v. fs. 493/496 y 497/501) y concedidos a fs. 503. – II – La demandada aduce la existencia de una cuestión federal estricta y también de arbitrariedad, haciendo hincapié en la –a su juicio– gra- ve trascendencia que reviste el asunto y en que se transgreden las garantías consagradas por los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Defiende la validez del tope del art. 8, ap. a, de la ley 24.028 –objetado por la actora, asevera, extemporáneamente– y rechaza que el caso sea asimilable al registrado en Fallos: 321:1058, relativo a la ley 9688. Concluye señalando que la reparación no es irrisoria; que no debe hallarse obligatoriamente ligada al salario; que no se trata –el diferido a condena– de un monto desfasado por la elevada inflación y la falta de ajuste del módulo de cálculo; y que yerra la sala en la apre- ciación del caso. Cita jurisprudencia de V.E. (confr. fs. 445/458). – III – La aseguradora llamada en garantía, a su turno, alega también una cuestión federal estricta y arbitrariedad, agraviándose de la vul- neración de las garantías de los arts. 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Dice que la alzada incurre en el segundo defecto al apartar- se inmotivadamente de la normativa aplicable y al admitir un planteo de invalidez constitucional introducido tardíamente. Afirma que el decisorio sólo se sustenta en la voluntad del juzgador (fs. 459/479). – IV – V.E. tiene dicho que, invocándose arbitrariedad de sentencia y una cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar en pri- 3396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 mer término la primera, puesto que de existir, en rigor, esa tacha, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 323:35, entre otros). Situados en ese contexto, aun prescindiendo del debate inherente a la presunta arbitrariedad de la admisión de un planteo constitucio- nal como el introducido recién en ocasión de alegar, advierto que el recurso extraordinario fundado en la última doctrina constituye sus- tento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que los motivos por los que la sala se apartó del tope legal y su reem- plazo por otro, no satisfacen las exigencias de fundamentación que ese Tribunal ha especificado en su jurisprudencia (Fallos: 322:989 y S.C. T.55.XXXV. “Tala, Julio c/ Baker Hughes S.A. y otro s/ despido”, del 10 de octubre de 2000). En efecto, para apartarse del tope proporcional previsto por el art. 8 de la ley 24.028 la a quo se fundó, esencialmente, en que su aplicación “...implicaría una reducción del monto indemnizatorio a casi la mitad de lo que le hubiera correspondido al actor de no computarse el tope mencionado...” (v. fs. 431). A ese respecto, V.E. ha dicho que no constituye argumento eficaz para sostener soluciones como la adoptada el solo cotejo de la indemni- zación que habría correspondido al pretensor, según se aplicase o no el tope impugnado (Fallos: 319:2264; 323:53). Y es que el simple argu- mento de que el respeto a las garantías constitucionales del trabaja- dor, en el punto, consiste en una cierta proporcionalidad entre la in- demnización calculada con y sin el tope de ley –que la cámara juzga irrazonable en alrededor del 50% (cincuenta por ciento)– constituye una afirmación carente de sustento y, por lo mismo, un exceso en las facultades judiciales en desmedro de las que la Ley Suprema asigna al Congreso de la Nación. Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en defini- tiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto. – V – En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y resti- 3397 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tuir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Ai- res, 28 de marzo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.