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“Da Silva, Mario Miguel c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_10

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONSTITUCION NACIONAL

Cited Norms

ley 9688 ley 1893 ley 24.946 ley 48 ley 24.946 Resolución 19 Fallos: 311:2203 Fallos: 308:2540 Fallos: 300:75 Fallos: 303:109 Fallos: 113:317 Fallos: 308:251 Fallos: 315:149 Fallos: 303:240 Fallos: 308:1662

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Da Silva, Mario Miguel c/ Proservicios S.A. s/ accidente – ley 9688”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. JUAN MARTIN ROMERO VICTORICA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde rechazar el recurso extraordinario contra la sentencia que ordenó archivar la querella por calumnias e injurias contra un fiscal pues el agravio 3398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 relativo a la inexistencia de delito como consecuencia de la inmunidad de expre- sión fue adecuadamente respondido por el a quo, cuya decisión en modo alguno puede ser tachada de arbitraria. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La no admisión de enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de sus funciones no altera el principio de igualdad de los habitantes, porque de ese modo no se privilegia a una persona sino a la función, con base en razones de orden público relacionadas con la mar- cha regular de una recta administración de justicia, entendida ésta como uno de los pilares fundamentales del régimen de gobierno establecido por nuestra Cons- titución, máxime si los excesos en que pueda incurrirse en tales circunstancias quedan siempre sujetos a las correcciones disciplinarias que corresponda. MINISTERIO PUBLICO. Resulta irrazonable admitir el enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de las funciones que específi- camente las leyes les atribuyen porque de lo contrario, se menoscabarían los intereses generales que a ellos han sido confiados. La posibilidad de que su actividad pueda conducir a un procesamiento, cuando precisamente ella consis- te sustancialmente en promover la averiguación de los delitos y acusar a quie- nes se estime responsables, llevaría a diluir el rol de su ministerio en perjuicio de la defensa de la comunidad. MINISTERIO PUBLICO. Si el escrito en el cual se virtieron apreciaciones consideradas calumniosas se ha librado con arreglo a las facultades que las leyes acuerdan a los fiscales, sea para promover la averiguación de los delitos como para iniciar los procedimien- tos tendientes a la aplicación de sanciones disciplinarias a los jueces inferiores y demás empleados subalternos (arts. 118, inc. 1, y 120, inc. 3 de la ley 1893; y art. 118, inc. 1º, del Código de Procedimientos en Materia Penal), la conducta debe encuadrarse entre las que competen al ministerio que ellos representan. MINISTERIO PUBLICO. La circunstancia de que el Fiscal de Cámara haya cesado en el desempeño de su función, si bien torna abstracto el tema referente a la existencia de una inmuni- dad contra el procesamiento inmediato en razón del cargo, no altera en cambio el planteo relacionado con la naturaleza privilegiada del escrito en el cual se virtieron las apreciaciones consideradas calumniosas, el que mantiene vigencia a los efectos de la solución del caso. 3399 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Carece de fundamentación suficiente el recurso que, al sostener que el prece- dente aplicado respondía a una situación distinta por no haberse discutido la difusión pública de una denuncia efectuada por un fiscal, omitió señalar por qué razón el dar a conocer a la prensa un acto funcional constituye un “exceso” que vaya más allá de aquéllos sujetos a correcciones disciplinarias, pero que aún así caen fuera de la órbita del derecho penal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que ordenó archi- var la querella por calumnias e injurias pues no refuta todos y cada uno de sus fundamentos (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en su resolu- ción del 4 de agosto de 1998, confirmó la decisión de la Cámara de Apelación confirmatoria a su vez de la del Juez de primera instancia que ordenó archivar, por no poder proceder, la querella por calumnias e injurias promovida por el doctor Bernardo Grinspun y proseguida por su viuda e hijos contra el señor Fiscal General Juan Martín Rome- ro Victorica. Contra ese pronunciamiento los querellantes interpusieron recur- so extraordinario, que fue concedido a fs. 426. – II – Alega el querellante, en primer lugar, que la Cámara de Casación incurrió en arbitrariedad al negar que existiera contradicción en la decisión de la Cámara de Apelaciones, que no obstante reconocer que el Juez de grado había dispuesto el archivo en razón de una inmuni- 3400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dad de jurisdicción lo confirmó con base en una inmunidad de expre- sión que asistiría al querellado. Sostiene, asimismo, que el artículo 120 de la Constitución Nacio- nal consagra programáticamente que los miembros del Ministerio Público gozan de inmunidades funcionales, y que el artículo 14 de la ley 24.946, por el cual el Congreso de la Nación taxativamente las reglamentó, en modo alguno establece en favor de los fiscales inmuni- dades de jurisdicción y de expresión, sino que tan sólo les reconoce la de arresto. Según su opinión, tampoco sería aplicable al sub lite el precedente del Tribunal publicado en Fallos: 311:2203, que el a quo invoca en su resolución, en tanto habría sido dictado con una composición distinta de la actual, con un presupuesto fáctico distinto del que se debate en autos y con un marco jurídico procesal notoriamente diferente. Por tales motivos, aduce que la Cámara de Casación realizó una interpretación arbitraria del artículo 120 de la Constitución Nacional al conferirle a las inmunidades allí aludidas una operatividad y un alcance que no poseen, soslayando de ese modo las facultades regla- mentarias del Congreso Nacional (artículos 28 y 75 inciso 3º de la nor- ma fundamental). En este orden de ideas objeta además que inmunidades tales de expresión y jurisdicción que sigan a la persona del fiscal, cualquiera sea el lugar en que se encuentre y la circunstancia en que emita sus expresiones, constituyen un privilegio indebido que vulnera el princi- pio de igualdad plasmado en el artículo 16 del texto constitucional. Y sostiene, asimismo, que una inmunidad absoluta de expresión, como la que a su juicio pretende reconocer a favor del fiscal el a quo, ofende el espíritu que informa la norma del artículo 29 de la Ley fun- damental, pues pone el honor de los ciudadanos a merced de los fisca- les aunque sus manifestaciones lesivas del honor sean proferidas fue- ra de sus ámbitos específicos físicos y/o jurídicos de actuación fun- cional. Por lo demás, cuestiona también el carácter funcional de las impu- taciones efectuadas por el doctor Romero Victorica en la denuncia que motivó la querella en cuestión, como así también de la difusión de su contenido que el fiscal habría realizado en diversas entrevistas perio- 3401 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dísticas y a través del reparto de copias a distintos medios de comuni- cación. Ello, sobre la base de considerar que dichas imputaciones fue- ron efectuadas por el doctor Romero Victorica con consciencia de su falsedad, intención maliciosa de perjudicar, sin elementos probatorios y fuera del ámbito físico y jurídico de actuación funcional. En este sentido, aduce que siendo el querellado fiscal acreditado ante la Cámara de Casación Penal interpuso la denuncia ante un juz- gado de primera instancia, ante el cual no estaba acreditado, y en una causa penal que desde hacía varios años tenía sus fiscales “naturales”. Y argumenta con relación a su difusión que no sería aplicable al caso en análisis el precedente de Fallos: 308:2540, puesto que en éste no se debatía acerca de la divulgación pública de un libelo calumnioso por parte del querellado ni de la manifestación de expresiones calumnio- sas e injuriosas en forma reiterada fuera del ámbito tribunalicio y por parte de quien no era fiscal de la causa. Por otra parte, también tacha de arbitraria la resolución por consi- derar que la Cámara de Casación se pronunció por la impunidad abso- luta del querellado en materia de delitos contra el honor, resolviendo a su favor con pretensión de definitividad una cuestión que sólo podría haber decidido luego de la audiencia de conciliación y citación a juicio, prevista en los artículos 424 y 428 de la ley procesal. Y, por último, alega que la gravedad institucional de la solución consagrada por la resolución apelada resulta evidente, pues no sólo establece una suerte de carta de indemnidad para fiscales inescrupu- losos, sino que saca de la órbita del derecho penal toda expresión ofen- siva del honor que emitiera públicamente un fiscal. – III – Si bien la resolución recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva, considero que debe equiparársela a tal, a los efectos previs- tos en el artículo 14 de la ley 48, en razón del agravio de insusceptible o tardía reparación ulterior que produce y en tanto lo resuelto se vin- cula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (Fallos: 300:75; 311:2195, entre otros). Ello sentado, el querellante ha objetado primeramente al a quo haber sost

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