← Volver a resultados

“Romero Victorica, Juan Martín

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_11

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CASACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 24.946 ley 1893 ley 48 Fallos: 308:2540 Fallos: 311:2195

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Romero Victorica, Juan Martín s/ casación”. 3409 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal confir- mó la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal que convalidó, a su vez, la del juez de primera instancia que por imposibilidad de proceder archivó la querella por calumnias e injurias promovida origi- nariamente por Bernardo Grinspun y proseguida, a su fallecimiento, por su viuda e hijos, contra el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal, Juan Martín Romero Victorica. Contra dicho pronun- ciamiento los querellantes interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 426. 2º) Que el recurrente sostiene que la cámara de casación incurrió en arbitrariedad al rechazar el agravio relativo a la contradicción que habría cometido la cámara federal al sostener que no había existido delito por haber actuado el querellado con inmunidad de expresión, y sin embargo, confirmar la decisión del juez de grado que dispuso el archivo en razón de su “inmunidad de jurisdicción”. Asimismo, cues- tionó la interpretación realizada por el a quo con respecto al art. 120 de la Constitución Nacional, y rechazó que los fiscales gocen de inmu- nidad de expresión, pues la ley 24.946, en su art. 14, al reglamentar las inmunidades funcionales del Ministerio Público, sólo estableció la de arresto, pero no las de jurisdicción y expresión. 3º) Que aun cuando el juez de primera instancia, al resolver el archivo de las actuaciones “por no poder proceder”, fundamentó su decisión en que el fiscal querellado “en su calidad de funcionario públi- co, y más aún como representante del Ministerio Público se hallaba obligado, conforme lo dispuesto por los arts. 71 del Código Penal, 5 y 177 del Código Procesal Penal y 117 inc. 2º de la ley 1893”, normas que no fueron cuestionadas en su constitucionalidad. Por su parte, la cá- mara federal se limitó a señalar, al igual que ya lo había hecho su inferior, que el fiscal había actuado amparado por la inmunidad de expresión, y que, por lo tanto, no había existido delito. En tales condi- ciones, confirmó la decisión en recurso, y si bien señaló que la forma de clausura del sumario aplicada por el juez federal no había sido la que procesalmente correspondía, consideró que los límites del recurso le impedían modificar ese aspecto de la resolución bajo su conocimiento. 4º) Que el agravio del apelante con referencia a este punto fue adecuadamente respondido por el a quo, cuya decisión en modo algu- 3410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 no puede ser tachada de arbitraria. En efecto, la cámara de casación coincidió con el criterio que habían sustentado el juez de primera ins- tancia y la cámara federal en cuanto a la inexistencia de delito como consecuencia de la inmunidad de expresión, con base, entre otras ra- zones, en la doctrina de Fallos: 308:2540. 5º) Que las consideraciones efectuadas en oportunidad del dictado del precedente citado resultan, mutatis mutandis, plenamente aplica- bles al caso, y a ellas corresponde remitir. A este respecto, si bien la recurrente sostuvo que dicho precedente respondía a un presupuesto fáctico diferente al planteado en autos, por no haberse discutido en esa ocasión la difusión pública de una denuncia efectuada por un fis- cal, omitió señalar por qué razón el dar a conocer a la prensa un acto funcional constituye un “exceso” que vaya más allá de aquéllos sujetos a correcciones disciplinarias, pero que, aun así, caen fuera de la órbita del derecho penal (conf. considerando 5º del fallo citado y, asimismo, Fallos: 311:2195). El recurso interpuesto, por lo tanto, carece de fun- damentación suficiente, en un aspecto que, dada la naturaleza de la función ejercida por el Ministerio Público, resulta de importancia de- cisiva para la solución del sub lite. Por ello, y lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. Por ello, y oído el señor Procurador General se declara improce- dente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 3411 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JUAN CARLOS ROUSSELOT V. EDITORIAL CHACO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Si bien la interpretación de las sentencias de la Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los su- puestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronun- ciamiento del Tribunal en la misma causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. No procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento a los lineamientos establecidos por una sentencia anterior de la Corte que las recu- rrentes invocan, dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos de la causa a efectos de dar tratamiento a las cuestiones señaladas lo cual im- portó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Corresponde desestimar los agravios respecto al apartamiento del a quo a los lineamientos establecidos por una sentencia de la Corte pues revelan un disen- so con la ponderación de la prueba producida y con las conclusiones de los ma- gistrados, lo cual es materia propia del derecho común y ajena a esta instancia federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala Primera en lo Civil y Comercial Laboral del Superior Tri- bunal de Justicia del Chaco desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad deducidos por el actor y Marta Beatriz Lestani, confirmando la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apela- ciones en lo Civil y Comercial (fs. 1627/1715), que rechazó la demanda promovida. Contra dicho pronunciamiento (fs. 1808/1822) dedujeron recurso extraordinario federal los agraviados, que fueron concedidos a 3412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fs. 1904/5, con fundamento en la doctrina de V.E. sobre sentencias ar- bitrarias. Sostienen los recurrentes que la sentencia apelada desatiende los lineamientos establecidos en el fallo anterior de la Corte Federal, vol- viendo a incurrir en arbitrariedad. Argumentan que aquel pronuncia- miento, mandó analizar el tratamiento de los agravios relativos al des- tino de las utilidades producidas por la explotación comercial del fon- do de comercio “Diario Norte” durante el período judicial que precedió a la venta y, en cambio, el Superior Tribunal se habría limitado a se- ñalar que la Cámara sí había tratado ese aspecto, transcribiendo par- te de esa sentencia, con desatención de la indicación de pronunciarse sobre ese punto. Alegan que está acreditado que la compradora de Diario El Norte abonó la suma de $ 81.834.282, cuando tenía un capi- tal social de $ 4.000.000, lo que sólo se explica si se considera que la demandada pagó el precio de venta con el producido de la explotación del fondo de comercio durante la intervención judicial decretada. Que, además, estaría documentado que el interventor Seguí entregó el pro- ducido de la intervención $ 60.833.859 a los integrantes de Editorial Chaco SA y el tribunal, nuevamente, prescindió de ponderar estos hechos comprobados. Afirman que el anterior fallo de la Corte consideró relevante la comparación del valor llave del Diario El Territorio, con el valor llave del Diario Norte y, sin embargo, no se atendieron sus agravios relati- vos a que el método comparativo adecuado era el de dolarización a valores constantes. Sostienen que no puede concluirse que el valor lla- ve del Diario Norte y del Diario El Territorio fueran equivalentes, que el error proviene de ponderar esa cuantificación con base en un solo aspecto y critica los parámetros observados para realizar ese cálculo. Se agravian, asimismo, de la valoración de la prueba testimonial realizada por la Cámara y señalan que el nuevo análisis del Superior Tribunal no purgó sus vicios, porque fue fragmentaria y parcial. Por último, sostienen que fue desestimado dogmáticamente su planteo de que la sentencia había incurrido en un notorio desvío en la interpreta- ción del art. 954 del Código Civil y una total ausencia de fundamenta- ción en el análisis de hechos y pruebas. – II – El recurso deducido es en principio procedente, porque se encuen- tra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte 3413 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 recaído en la propia causa, en cuyo mérito los recurrentes fundan el derecho que estiman asistirle (Fallos 253:118; 298:548; 317:201). Empero la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicio- nada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334). Sin embargo, este Ministerio Público ha sos- tenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de V.E. –dictado en la misma causa– es a los miembros de esa Corte Suprema, en su natural carácter de intérpretes fieles de los alcances de sus pro- pios dichos, a quienes compete expedirse en el problema. Así se lo vie- ne expresando en situaciones análogas (C. Nº 537, L. XXXIV) conside- rando, especialmente

... (texto truncado, 11113 caracteres totales)