“Romero Victorica, Juan Martín
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_11
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CASACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 24.946
ley 1893
ley 48
Fallos: 308:2540
Fallos: 311:2195
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Romero Victorica, Juan Martín s/ casación”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal confir-
mó la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal que convalidó,
a su vez, la del juez de primera instancia que por imposibilidad de
proceder archivó la querella por calumnias e injurias promovida origi-
nariamente por Bernardo Grinspun y proseguida, a su fallecimiento,
por su viuda e hijos, contra el fiscal general de la Cámara Nacional de
Casación Penal, Juan Martín Romero Victorica. Contra dicho pronun-
ciamiento los querellantes interpusieron recurso extraordinario, que
fue concedido a fs. 426.
2º) Que el recurrente sostiene que la cámara de casación incurrió
en arbitrariedad al rechazar el agravio relativo a la contradicción que
habría cometido la cámara federal al sostener que no había existido
delito por haber actuado el querellado con inmunidad de expresión, y
sin embargo, confirmar la decisión del juez de grado que dispuso el
archivo en razón de su “inmunidad de jurisdicción”. Asimismo, cues-
tionó la interpretación realizada por el a quo con respecto al art. 120
de la Constitución Nacional, y rechazó que los fiscales gocen de inmu-
nidad de expresión, pues la ley 24.946, en su art. 14, al reglamentar
las inmunidades funcionales del Ministerio Público, sólo estableció la
de arresto, pero no las de jurisdicción y expresión.
3º) Que aun cuando el juez de primera instancia, al resolver el
archivo de las actuaciones “por no poder proceder”, fundamentó su
decisión en que el fiscal querellado “en su calidad de funcionario públi-
co, y más aún como representante del Ministerio Público se hallaba
obligado, conforme lo dispuesto por los arts. 71 del Código Penal, 5 y
177 del Código Procesal Penal y 117 inc. 2º de la ley 1893”, normas que
no fueron cuestionadas en su constitucionalidad. Por su parte, la cá-
mara federal se limitó a señalar, al igual que ya lo había hecho su
inferior, que el fiscal había actuado amparado por la inmunidad de
expresión, y que, por lo tanto, no había existido delito. En tales condi-
ciones, confirmó la decisión en recurso, y si bien señaló que la forma de
clausura del sumario aplicada por el juez federal no había sido la que
procesalmente correspondía, consideró que los límites del recurso le
impedían modificar ese aspecto de la resolución bajo su conocimiento.
4º) Que el agravio del apelante con referencia a este punto fue
adecuadamente respondido por el a quo, cuya decisión en modo algu-
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no puede ser tachada de arbitraria. En efecto, la cámara de casación
coincidió con el criterio que habían sustentado el juez de primera ins-
tancia y la cámara federal en cuanto a la inexistencia de delito como
consecuencia de la inmunidad de expresión, con base, entre otras ra-
zones, en la doctrina de Fallos: 308:2540.
5º) Que las consideraciones efectuadas en oportunidad del dictado
del precedente citado resultan, mutatis mutandis, plenamente aplica-
bles al caso, y a ellas corresponde remitir. A este respecto, si bien la
recurrente sostuvo que dicho precedente respondía a un presupuesto
fáctico diferente al planteado en autos, por no haberse discutido en
esa ocasión la difusión pública de una denuncia efectuada por un fis-
cal, omitió señalar por qué razón el dar a conocer a la prensa un acto
funcional constituye un “exceso” que vaya más allá de aquéllos sujetos
a correcciones disciplinarias, pero que, aun así, caen fuera de la órbita
del derecho penal (conf. considerando 5º del fallo citado y, asimismo,
Fallos: 311:2195). El recurso interpuesto, por lo tanto, carece de fun-
damentación suficiente, en un aspecto que, dada la naturaleza de la
función ejercida por el Ministerio Público, resulta de importancia de-
cisiva para la solución del sub lite.
Por ello, y lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador
General, se rechaza el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los
fundamentos de la sentencia apelada.
Por ello, y oído el señor Procurador General se declara improce-
dente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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JUAN CARLOS ROUSSELOT V. EDITORIAL CHACO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Si bien la interpretación de las sentencias de la Corte configura cuestión federal
bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los su-
puestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronun-
ciamiento del Tribunal en la misma causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
No procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento a los
lineamientos establecidos por una sentencia anterior de la Corte que las recu-
rrentes invocan, dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos
de la causa a efectos de dar tratamiento a las cuestiones señaladas lo cual im-
portó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Corresponde desestimar los agravios respecto al apartamiento del a quo a los
lineamientos establecidos por una sentencia de la Corte pues revelan un disen-
so con la ponderación de la prueba producida y con las conclusiones de los ma-
gistrados, lo cual es materia propia del derecho común y ajena a esta instancia
federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala Primera en lo Civil y Comercial Laboral del Superior Tri-
bunal de Justicia del Chaco desestimó los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad deducidos por el actor y Marta Beatriz Lestani,
confirmando la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial (fs. 1627/1715), que rechazó la demanda
promovida.
Contra dicho pronunciamiento (fs. 1808/1822) dedujeron recurso
extraordinario federal los agraviados, que fueron concedidos a
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fs. 1904/5, con fundamento en la doctrina de V.E. sobre sentencias ar-
bitrarias.
Sostienen los recurrentes que la sentencia apelada desatiende los
lineamientos establecidos en el fallo anterior de la Corte Federal, vol-
viendo a incurrir en arbitrariedad. Argumentan que aquel pronuncia-
miento, mandó analizar el tratamiento de los agravios relativos al des-
tino de las utilidades producidas por la explotación comercial del fon-
do de comercio “Diario Norte” durante el período judicial que precedió
a la venta y, en cambio, el Superior Tribunal se habría limitado a se-
ñalar que la Cámara sí había tratado ese aspecto, transcribiendo par-
te de esa sentencia, con desatención de la indicación de pronunciarse
sobre ese punto. Alegan que está acreditado que la compradora de
Diario El Norte abonó la suma de $ 81.834.282, cuando tenía un capi-
tal social de $ 4.000.000, lo que sólo se explica si se considera que la
demandada pagó el precio de venta con el producido de la explotación
del fondo de comercio durante la intervención judicial decretada. Que,
además, estaría documentado que el interventor Seguí entregó el pro-
ducido de la intervención $ 60.833.859 a los integrantes de Editorial
Chaco SA y el tribunal, nuevamente, prescindió de ponderar estos
hechos comprobados.
Afirman que el anterior fallo de la Corte consideró relevante la
comparación del valor llave del Diario El Territorio, con el valor llave
del Diario Norte y, sin embargo, no se atendieron sus agravios relati-
vos a que el método comparativo adecuado era el de dolarización a
valores constantes. Sostienen que no puede concluirse que el valor lla-
ve del Diario Norte y del Diario El Territorio fueran equivalentes, que
el error proviene de ponderar esa cuantificación con base en un solo
aspecto y critica los parámetros observados para realizar ese cálculo.
Se agravian, asimismo, de la valoración de la prueba testimonial
realizada por la Cámara y señalan que el nuevo análisis del Superior
Tribunal no purgó sus vicios, porque fue fragmentaria y parcial. Por
último, sostienen que fue desestimado dogmáticamente su planteo de
que la sentencia había incurrido en un notorio desvío en la interpreta-
ción del art. 954 del Código Civil y una total ausencia de fundamenta-
ción en el análisis de hechos y pruebas.
– II –
El recurso deducido es en principio procedente, porque se encuen-
tra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte
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recaído en la propia causa, en cuyo mérito los recurrentes fundan el
derecho que estiman asistirle (Fallos 253:118; 298:548; 317:201).
Empero la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicio-
nada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se
impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la
Corte (Fallos 311:1334). Sin embargo, este Ministerio Público ha sos-
tenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se
centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de V.E.
–dictado en la misma causa– es a los miembros de esa Corte Suprema,
en su natural carácter de intérpretes fieles de los alcances de sus pro-
pios dichos, a quienes compete expedirse en el problema. Así se lo vie-
ne expresando en situaciones análogas (C. Nº 537, L. XXXIV) conside-
rando, especialmente
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