“Rousselot, Juan Carlos c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_12
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.928
ley 23.982
Fallos: 299:287
Fallos: 298:429
Fallos:
340:1340
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A. s/
nulidad de venta”.
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Considerando:
Que si bien la interpretación de las sentencias de esta Corte confi-
gura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordina-
rio, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo
esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la
misma causa (Fallos: 299:287; 313:223 y otros). En las condiciones ex-
puestas, no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el
apartamiento que invocan las recurrentes dado que el tribunal a quo
ha examinado los extremos fácticos de la causa a efectos de dar trata-
miento a las cuestiones señaladas en los considerandos 4º y 5º del fallo
del 5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar el defecto del pro-
nunciamiento anterior.
Que los restantes agravios que las recurrentes expresan en sus
respectivas presentaciones, revelan un disenso con la ponderación de
la prueba producida y con las conclusiones de los magistrados, lo cual
es materia propia del derecho común y ajena a esta instancia federal
(Fallos: 299:287, considerando 5º; 302:561 y 836 y muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestiman los re-
cursos de fs. 1831/1868 vta. y 1869/1894 vta. Con costas. Notifíquese y
devuélvanse los autos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO MARTINO S.A. V. DISTRIBUIDORA RADES S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al reclamo
por diferencias por períodos locativos posteriores al 1º de abril de 1991.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferen-
cias por períodos locativos posteriores al 1º de abril de 1991, si los jueces asigna-
ron a una cláusula del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus térmi-
nos y la clara intención de las partes, lo que condujo a prescindir de la ley fede-
ral 23.928 que rige el caso (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
Si las expresiones utilizadas en una cláusula contractual son claras y terminan-
tes solo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesaria una labor her-
menéutica adicional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CONVERTIBILIDAD.
La voluntad del legislador al sancionar la ley 23.928 fue dar un paso audaz para
superar la crisis prolongada que abatía al país e implementar un mecanismo de
desindexación de la economía que eliminara un fenómeno considerado perverso
–el trasladar al mes siguiente, de manera automática la suba de precios del mes
anterior– y, a la vez, asegurar una razonable rentabilidad al capital que los
propietarios colocaban en el mercado de locación, mediante una renta genuina
del uno por ciento mensual (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Sala G de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, que confirmó el pronunciamiento de primera instan-
cia que condenó a la parte demandada, en su carácter de locataria de
una estación de servicio, a pagar a la actora diferencias devengadas
correspondientes a períodos locativos posteriores a abril de 1991, re-
sultantes de aplicar cláusulas contractuales, que, según interpretó, no
incluían un mecanismo de actualización monetaria, la accionada in-
terpuso el recurso extraordinario de fojas 1078/1096 –de los autos prin-
cipales a los que me referiré en lo sucesivo, salvo indicación en contra-
rio–, cuya denegatoria de fs. 1114, dio lugar a la presente queja.
La recurrente admite, primero, que la controversia que origina este
juicio gira en torno a la interpretación que debe dársele a la cláusula
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cuarta del contrato que celebraron las partes. Sostiene que en esa opor-
tunidad se previó un mecanismo de actualización monetaria del precio
de la locación, sistema que perdió operatividad a partir del 1º de abril
de 1991, fecha en que entró en vigencia la ley de convertibilidad 23.928.
Sin embargo, la sentencia que ataca sostuvo que la mencionada cláu-
sula incluye en realidad una forma de determinación de precio que no
contiene ninguna previsión inflacionaria y que, por lo tanto, no está
alcanzada por la mencionada normativa.
Atribuye arbitrariedad al pronunciamiento que apela pues, según
indica en primer lugar, prescinde de la consideración correcta y rigu-
rosa de prueba testimonial conducente que reseña, incurriendo, según
indica, en un apartamiento de constancias objetivas del proceso. En
segundo lugar, porque omite decidir cuestiones oportunamente plan-
teadas, tales como que deudas de valor como la aquí considerada, es-
tán comprendidas en las prohibiciones indexatorias a que se refiere la
citada ley de convertibilidad.
Puntualiza que la cuestión es de significativa importancia, ya que,
encontrándose, reitera, en tela de juicio la interpretación de un con-
trato, los jueces de cámara debieron haber estudiado el contexto hipe-
rinflacionario en el que se desenvolvía el país en 1990, situación que le
hubiera permitido concluir que dos comerciantes del nivel y experien-
cia de los que son parte en este juicio, no pudieron celebrar un contra-
to, en tales circunstancias, sin prever una cláusula de ajuste o estabi-
lización de precios.
Pone finalmente de resalto que la doctrina que emana del fallo ha
puesto en tela de juicio la aplicación de una norma de carácter federal
como es la mencionada ley de convertibilidad.
– II –
El recurso extraordinario resulta procedente, toda vez que más
allá de la manifestación de las partes en torno a que en autos se discu-
te la interpretación que cabe dar a una cláusula contractual que esta-
blece el modo de determinación del precio de alquiler del inmueble,
resulta meridianamente claro que lo que se encuentra en tela de jui-
cio, en último término es determinar si la citada cláusula pactada en-
tre las partes, se halla regida o alcanzada por las previsiones de la
llamada Ley de Convertibilidad 23.928, de indudable naturaleza fede-
ral, cuya inteligencia por ende cabe determinar.
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En tal orden de ideas, cabe señalar que es deber y facultad de los
jueces resolver los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable,
calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las
normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien
las partes (Fallos: 298:429 y muchos otros).
En mi parecer, más allá del auxilio que puede prestar al sentencia-
dor la prueba rendida en autos a los fines de incorporar elementos de
juicio que le permitan realizar el adecuado análisis de la cláusula con-
tractual, materia ésta que resulta por principio ajena al remedio ex-
cepcional, el tema central a dirimir, es si resulta correcta la inteligen-
cia otorgada por el a quo a la norma federal invocada para concluir
que el modo de ajuste contenido en la cláusula contractual no se halla
previsto por la citada disposición, lo cual obliga, como dijo, a la inter-
pretación de la norma federal para determinar si rige el caso y se habi-
lita por ende el remedio intentado (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
En tales condiciones, estimo que, de los elementos de juicio objeti-
vos incorporados a la causa, tales como el literal texto de la cláusula
cuarta que señala que el precio de la locación se fija “...en la suma de
dinero equivalente a...”, la indiscutible variación que en más se produ-
jo con el correr del tiempo del monto dinerario del canon locativo, tema
éste que es la razón de ser del conflicto suscitado entre las partes, y
que tal alteración deriva, no de una pauta regular ya prefijada, sino
que depende de la modificación que pudiera sufrir, como efectivamen-
te sucedió, de un precio, por decisiones ajenas a los contratantes, tales
como las que pueda tomar la Secretaría de Energía, o cualquier otro
organismo estatal, cual es el costo de la nafta súper, tomando como
elemento indicativo básico para llegar a la determinación del alquiler,
se desprende que la intención de las partes traducida en la cláusula
contractual, ha sido la de sujetar el precio de la locación a una variable
de ajuste.
Desde tal punto de vista, cabe señalar que de un adecuado y siste-
mático análisis de la totalidad de las normas de la ley 23.982, se des-
prende que la intención del legislador al sancionar la llamada Ley de
Convertibilidad, ha sido, además de fijar el valor del papel moneda, la
de evitar la alteración o ajuste de los valores nominales de las obliga-
ciones asumidas o que se asuman a partir de su entrada en vigencia
(art. 7º), y para ello estableció la prohibición de aplicar o introducir,
además de las comúnmente llamadas cláusulas de actualización, el
ajuste por variación de precios o de costos.
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Tiene dicho V.E. que la tarea de interpretación y aplicación de las
leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inme-
diato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta
los fines de las demás y como dirigidas a colaborar en su ordenada
estructuración, desde que de lo contrario las disposiciones imperati-
vas estarían sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a sosla-
yarlas, en perjuicio del valor que se tuvo en mira proteger (Fallos:
340:1340).
En tal inteligencia, y a la luz de los diversos supuestos previstos en
la ley 23.982, claramente se desprende que el mencionado art. 7º com-
prende a la cláusula contractual en discu
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