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“Recurso de hecho deducido la Compañía General de Combustibles Sociedad Anónima en la causa Alberto Martino

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_13

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 23.928 ley 21.274 Fallos: 306:85 Fallos: 307:2216 Fallos: 319:1537 Fallos: 312:1859 Fallos: 311:2753 Fallos: 322:270 Fallos: 322:1716 Fallos: 302:1415 Fallos: 307:1100

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido la Compañía General de Combustibles Sociedad Anónima en la causa Alberto Martino S.A. c/ Distribuidora Rades S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. 3419 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al recla- mo por diferencias por períodos locativos posteriores al 1º de abril de 1991. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el re- curso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la instancia, pues los jueces asignaron a una cláu- sula del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes (Fallos: 306:85; 311:1337; 312:1458, entre otros), lo que condujo a prescindir de la ley federal 23.928 que rige el caso. 3º) Que, en efecto, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, el precio mensual de la locación se fijó en una suma de dinero equiva- lente a la bonificación de determinada cantidad de litros de nafta su- per establecido por la Secretaría de Energía de la Nación o “del orga- nismo estatal que en el futuro la reemplace” o, en su defecto, en un promedio del precio de venta que debía multiplicarse por la cantidad 3420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 antes aludida (conf. copia obrante a fs. 5/9 de los autos principales y originales reservados). 4º) Que las palabras empleadas en la cláusula en examen, entendi- das según el sentido que les da el uso general (art. 217 del Código de Comercio), no dejan lugar a dudas de que el alquiler estaba supedita- do a la variación del precio del combustible. En consecuencia, por ser las expresiones utilizadas claras y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adi- cional (Fallos: 307:2216; 314:363, entre otros). 5º) Que, en tales condiciones, resultan aplicables en la especie los arts. 7, 9 y 10 de la ley 23.928. El primero, veda “la actualización mo- netaria, indexación por precios, variación de costos, o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa” con posterioridad al 1º de abril de 1991 y declara inaplicables “las disposiciones contractuales o con- vencionales que contravinieren lo dispuesto”. El segundo, establece que el precio del alquiler por el período posterior a la convertibilidad del austral, se determinará por los mecanismos previstos contractual- mente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el 1º del mes de abril de 1991. “En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes que corresponda a la actuali- zación por la evolución del dólar estadounidense por el período indica- do, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales”. El precepto citado en último término deroga toda norma que autoriza la indexación respecto de re- laciones jurídicas existentes e impide invocar cláusulas contractuales en contrario. 6º) Que, por lo demás, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 319:1537, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, co- rresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se 3421 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 47. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. LILIANA IRENE BORZI V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si la apelante fue dada de baja con invocación de las facultades conferidas a la empleadora por la ley 21.274, las protestas de la recurrente sólo evidencian su discrepancia con la valoración de los hechos y prueba que han llevado a cabo los jueces de la causa, sin exceso del marco propio de sus atribuciones, circunstan- cia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Los jueces no están obligados a tratar cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. La imposición de las costas en la instancia ordinaria es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa, y ajena al remedio federal. 3422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISPRUDENCIA. Las cámaras no están obligadas a aplicar la jurisprudencia de casos análogos ni aún de otras Salas de la misma Cámara o similares. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde hacer lugar al planteo sobre la actualización de la indemnización percibida en función de lo establecido por el art. 4º de la ley 21.274, pues el a quo –al revocar in totum la sentencia de primera instancia–, dejó sin efecto el re- ajuste por desvalorización monetaria dispuesta en la decisión de origen, sin exponer fundamentos suficientes. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – Motiva esta presentación directa la denegatoria por el a quo, en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, del recurso extraordinario inter- puesto por la actora. – II – En primer lugar, es pertinente señalar que la “doctrina de la arbi- trariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales” (Fallos: 312:1859; 313:473), ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional. A la luz de tales criterios interpretativos, pienso que los argumen- tos tendientes a demostrar la existencia de una cesantía encubierta y motivos subalternos a las razones de servicios invocadas en el acto de prescindibilidad, remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, no susceptibles de revisión por esta vía extraordinaria, las cuales, ade- más, han sido resueltas por el juzgador con suficientes argumentos para poner al fallo al abrigo de la tacha de arbitrariedad. 3423 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En efecto, es mi parecer que tales agravios no son aptos para con- mover lo concluido por el a quo en torno a que las notas del 24 y 28 de agosto de 1979 de la Dirección Nacional de Tratados, Convenios y Ne- gociaciones Turísticas y de la Subsecretaría de Turismo, respectiva- mente, “...no implican la imputación de falta alguna que merezca la sustanciación de sumario previo, sino antes bien, las referencias al reiterado uso de licencias cuya legitimidad no fue negada por la de- mandada, reflejan una razonable explicación para justificar su pedido de que la agente volviera a prestar servicios en la dependencia en don- de estaba designada”. Por ende, pienso que dicho aspecto de la cuestión debe resolverse a la luz de aquella doctrina de V.E. que indica que, “En el caso que se estableció que la apelante fue dada de baja con invocación de las facul- tades conferidas a la empleadora por la ley 21.274, las protestas de la recurrente sólo evidencian su discrepancia con la valoración de los hechos y la prueba que han llevado a cabo los jueces de la causa, sin exceso en el marco propio de sus atribuciones, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbi- trariedad” (Fallos: 311:2753 y sus citas). En lo relacionado con la omisión que se imputa al fallo sobre la imposición de costas, cabe destacar que, conforme a lo sostenido por V.E., los jueces no están obligados a tratar todos los temas propuestos sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la solución del caso (Fallos: 322:270), y que “la imposición de las costas en las instanci

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