“Recurso de hecho deducido la Compañía General de Combustibles Sociedad Anónima en la causa Alberto Martino
11/10/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_13
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 23.928
ley 21.274
Fallos: 306:85
Fallos: 307:2216
Fallos:
319:1537
Fallos: 312:1859
Fallos: 311:2753
Fallos: 322:270
Fallos: 322:1716
Fallos: 302:1415
Fallos: 307:1100
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido la Compañía General
de Combustibles Sociedad Anónima en la causa Alberto Martino S.A.
c/ Distribuidora Rades S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia.
3419
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al recla-
mo por diferencias por períodos locativos posteriores al 1º de abril de
1991. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el re-
curso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la instancia, pues los jueces asignaron a una cláu-
sula del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y
la clara intención de las partes (Fallos: 306:85; 311:1337; 312:1458,
entre otros), lo que condujo a prescindir de la ley federal 23.928 que
rige el caso.
3º) Que, en efecto, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato,
el precio mensual de la locación se fijó en una suma de dinero equiva-
lente a la bonificación de determinada cantidad de litros de nafta su-
per establecido por la Secretaría de Energía de la Nación o “del orga-
nismo estatal que en el futuro la reemplace” o, en su defecto, en un
promedio del precio de venta que debía multiplicarse por la cantidad
3420
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
antes aludida (conf. copia obrante a fs. 5/9 de los autos principales y
originales reservados).
4º) Que las palabras empleadas en la cláusula en examen, entendi-
das según el sentido que les da el uso general (art. 217 del Código de
Comercio), no dejan lugar a dudas de que el alquiler estaba supedita-
do a la variación del precio del combustible. En consecuencia, por ser
las expresiones utilizadas claras y terminantes, sólo cabe limitarse a
su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adi-
cional (Fallos: 307:2216; 314:363, entre otros).
5º) Que, en tales condiciones, resultan aplicables en la especie los
arts. 7, 9 y 10 de la ley 23.928. El primero, veda “la actualización mo-
netaria, indexación por precios, variación de costos, o repotenciación
de deudas, cualquiera fuese su causa” con posterioridad al 1º de abril
de 1991 y declara inaplicables “las disposiciones contractuales o con-
vencionales que contravinieren lo dispuesto”. El segundo, establece
que el precio del alquiler por el período posterior a la convertibilidad
del austral, se determinará por los mecanismos previstos contractual-
mente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por
ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del
austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo
de 1990, lo que fuere posterior, y el 1º del mes de abril de 1991. “En
este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero,
se cancelará con la cantidad de australes que corresponda a la actuali-
zación por la evolución del dólar estadounidense por el período indica-
do, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole inoponibles las
estipulaciones o condiciones originales”. El precepto citado en último
término deroga toda norma que autoriza la indexación respecto de re-
laciones jurídicas existentes e impide invocar cláusulas contractuales
en contrario.
6º) Que, por lo demás, resulta aplicable la doctrina de Fallos:
319:1537, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, co-
rresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se
3421
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito de fs. 47. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
LILIANA IRENE BORZI V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir
a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en
tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite
los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los
cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Si la apelante fue dada de baja con invocación de las facultades conferidas a la
empleadora por la ley 21.274, las protestas de la recurrente sólo evidencian su
discrepancia con la valoración de los hechos y prueba que han llevado a cabo los
jueces de la causa, sin exceso del marco propio de sus atribuciones, circunstan-
cia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda
vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Los jueces no están obligados a tratar cada uno de los argumentos de las partes,
sino sólo aquellos que estimen conducentes para la solución del caso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
La imposición de las costas en la instancia ordinaria es una cuestión fáctica y
procesal, propia de los jueces de la causa, y ajena al remedio federal.
3422
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
JURISPRUDENCIA.
Las cámaras no están obligadas a aplicar la jurisprudencia de casos análogos ni
aún de otras Salas de la misma Cámara o similares.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde hacer lugar al planteo sobre la actualización de la indemnización
percibida en función de lo establecido por el art. 4º de la ley 21.274, pues el a quo
–al revocar in totum la sentencia de primera instancia–, dejó sin efecto el re-
ajuste por desvalorización monetaria dispuesta en la decisión de origen, sin
exponer fundamentos suficientes.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Motiva esta presentación directa la denegatoria por el a quo, en lo
atinente a la tacha de arbitrariedad, del recurso extraordinario inter-
puesto por la actora.
– II –
En primer lugar, es pertinente señalar que la “doctrina de la arbi-
trariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces
de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera
instancia fallos equivocados o que se reputen tales” (Fallos: 312:1859;
313:473), ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones
de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no
pueden adquirir validez jurisdiccional.
A la luz de tales criterios interpretativos, pienso que los argumen-
tos tendientes a demostrar la existencia de una cesantía encubierta y
motivos subalternos a las razones de servicios invocadas en el acto de
prescindibilidad, remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba,
no susceptibles de revisión por esta vía extraordinaria, las cuales, ade-
más, han sido resueltas por el juzgador con suficientes argumentos
para poner al fallo al abrigo de la tacha de arbitrariedad.
3423
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
En efecto, es mi parecer que tales agravios no son aptos para con-
mover lo concluido por el a quo en torno a que las notas del 24 y 28 de
agosto de 1979 de la Dirección Nacional de Tratados, Convenios y Ne-
gociaciones Turísticas y de la Subsecretaría de Turismo, respectiva-
mente, “...no implican la imputación de falta alguna que merezca la
sustanciación de sumario previo, sino antes bien, las referencias al
reiterado uso de licencias cuya legitimidad no fue negada por la de-
mandada, reflejan una razonable explicación para justificar su pedido
de que la agente volviera a prestar servicios en la dependencia en don-
de estaba designada”.
Por ende, pienso que dicho aspecto de la cuestión debe resolverse a
la luz de aquella doctrina de V.E. que indica que, “En el caso que se
estableció que la apelante fue dada de baja con invocación de las facul-
tades conferidas a la empleadora por la ley 21.274, las protestas de la
recurrente sólo evidencian su discrepancia con la valoración de los
hechos y la prueba que han llevado a cabo los jueces de la causa, sin
exceso en el marco propio de sus atribuciones, circunstancia que no
resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda
vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbi-
trariedad” (Fallos: 311:2753 y sus citas).
En lo relacionado con la omisión que se imputa al fallo sobre la
imposición de costas, cabe destacar que, conforme a lo sostenido por
V.E., los jueces no están obligados a tratar todos los temas propuestos
sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la solución del caso
(Fallos: 322:270), y que “la imposición de las costas en las instanci
... (truncated text, 12375 total characters)