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“Recurso de hecho deducido por Liliana Irene Borzi en la causa Borzi, Liliana Irene c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_14

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:1656 Fallos: 318:953 Fallos: 308:975

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Liliana Irene Borzi en la causa Borzi, Liliana Irene c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social”, para decidir sobre su procedencia. 3425 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge del dictamen precedente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA DEL PILAR CURZIO CASTRO V. MAR AZUL SOCIEDAD ANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda de daños y perjuicios derivada del fallecimiento ocurrido a bordo de un buque (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios referentes al rechazo de la demanda de daños y perjuicios derivada del fallecimiento ocurrido a bordo de un buque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de razona- bilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento 3426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 no constituye un acto judicial válido (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del fallecimiento a bordo de un buque, si lo resuelto, sus- tentado en el acta labrada a bordo y en el certificado de defunción, sin el parale- lo y proporcionado estudio de otras constancias, como las declaraciones testimo- niales, así como la atribución de escaso valor probatorio a la confesión ficta sin abrir el pliego de posiciones, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor y Guiller- mo A. F. López). JUECES. Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arribaron en el pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde descalificar el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivada del fallecimiento ocurrido a bordo de un buque, si la cáma- ra entendió que no se encontraba probado el accidente y su relación de causali- dad con el trabajo, y que, además, se debía demostrar que el hecho se enmarca- ba en algunos de los supuestos previstos en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil pues al así decidir puso a cargo del actor una exigencia que equiva- le a invertir la carga de la prueba que sienta dicha norma (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. En materia de daños causados por el riesgo de la cosa (art. 1113 del Código Civil) se presume la culpa del empleador, quien para eximirse de responsabili- dad, debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 3427 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El fin específico del art. 1113 del Código Civil es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al confirmar la sentencia del juez de grado, rechazó la demanda que por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad había plantea- do la actora, persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios que les habría causado el fallecimiento del esposo de la accionante y padre de los menores, ocurrido a bordo de un buque pesquero de pro- piedad de la demandada, en el que se desempeñaba como conductor maquinista. Para así decidir, el a quo consideró que, habiendo optado por de- mandar la reparación de un accidente de trabajo por vía del derecho civil, la reclamante debía probar la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo, y que, además, se debía demostrar la culpa del empleador si se le imputaba responsabilidad subjetiva, o que el hecho se enmarcaba en algunos de los supuestos previstos en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil si se planteaba responsabilidad objetiva. Sostuvo que ninguno de estos extremos fueron satisfechos por los demandantes, y que la doctrina jurisprudencial sobre la mate- ria, concuerda en que, en caso de serle negado el accidente, el acciden- tado –o sus derechohabientes– debe probar los hechos en que funda su reclamo, y su relación causal con el trabajo (v. fs. 317/319). – II – Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 323/332, cuya denegatoria de fs. 345/346, motiva la presente queja. 3428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Alega que la sentencia es arbitraria por cuanto –dice–, omitió la apreciación de diversas pruebas cuyo examen pudo ser importante para la solución de la causa, circunstancia ésta que resulta fundamental para hacer funcionar el régimen que se desprende del art. 1113 del Código Civil. Expresan que para la operatividad de la norma citada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, frente a la presunción de que el daño fue producido por el riesgo creado. Añaden que, en el caso de autos, no cabe duda que un barco en alta mar, en plena tarea de pesca, constituye una cosa riesgo- sa, así como lo es la actividad de maquinista naval desplegada por el fallecido. Con cita de jurisprudencia de V.E., afirma que el fallo ha invertido el curso del razonamiento que impone la aplicación del art. 1113, y señala que en autos, no se ha demostrado por parte de la demandada ninguna de las circunstancias eximentes que contempla dicho artículo. Todo ello –dicen además– agravado por la omisión de ponderar la confesión ficta que resulta de la prueba confesional, señalando que no se ha procedido a la apertura del pliego de posiciones obrante a fs. 204 (v. última foja, 1º cuerpo). – III – Si bien los agravios precedentemente reseñados remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuer- do a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prue- ba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos ex- puestos por la cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, en mi parecer, se configura en el sub lite. En efecto, un buque pesquero en alta mar, en plena tarea de pesca, constituye una cosa riesgosa, máxime si se tiene en cuenta el ámbito en el que desarrollaba sus tareas la persona fallecida a bordo, esto es, la sala de máquinas, lugar donde fue encontrado sin vida. 3429 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Se advierte, asimismo, que los informes médicos agregados en au- tos (fs. 14/16 y 170/173) y la testimonial de fs. 192, no descartan que el traumatismo lumbar que presentaba el occiso, pueda haber sido el causante de su muerte, hipótesis que solamente podía corroborarse a partir de un examen histopatológico. Dicho examen fue ordenado por el juez de primera instancia, pero dado el estado de descomposición del cadáver, resultó de difícil o imposible interpretación diagnóstica (v. fs. 261). El juez de grado desechó entonces aquella posibilidad, so- bre la base de otorgarle fuerza probatoria al acta labrada a bordo y al certificado de defunción. Agregó que ante la disyuntiva de dos opcio- nes de causa de muerte, una que involucraría la responsabilidad del empleador y otra que lo exculparía, optaba por la segunda con funda- mento en que no habría constancias que ligaran la muerte a un hecho que nadie presenció, cargando sobre el accionante la prueba de ob

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