← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Curzio Castro, María del Pilar c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_15

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 311:1656 Fallos: 320:726 Fallos: 311:73 Fallos: 308:568 Fallos: 292:296

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Curzio Castro, María del Pilar c/ Mar Azul Sociedad Anónima”, para decidir sobre su procedencia. 3431 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se- ñor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 106/108, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 3432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 LEONOR GONZALEZ DE GIMENEZ Y OTROS V. JUAN CARLOS PONCE Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo atinente a la indemnización de daños y perjuicios derivados del falle- cimiento ocasionado por un accidente automovilístico remite al examen de cues- tiones de derecho procesal en el ámbito del proceso civil –las cuales son en prin- cipio ajenas a la competencia extraordinaria del Tribunal– cabe avocarse a su conocimiento y decisión cuando el a quo ha valorado fragmentariamente la prueba y ha omitido extremos conducentes para dirimir el pleito, lo cual se traduce en la falta de fundamentación adecuada de la sentencia con afectación de la garan- tía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del fallecimiento producido a raíz de un accidente automo- vilístico si para así decidir tuvo por ciertos los dichos de un testigo –expuestos en sede civil– en punto a que la víctima había abordado el cruce de las calles en infracción a la luz roja del semáforo existente en el lugar, sin considerar las contradicciones en las que incurrió en sede penal y omitió considerar el testimo- nio de quien declaró en la causa penal que la víctima había cruzado con luz verde. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico si para determinar la culpa exclusiva de la víctima tuvo por ciertos los dichos de un testigo, expuestos en sede civil, sin ponderar si podían considerarse convincentes a la luz de otras contradicciones en las que incurrió pues lo decidido no traduce una valoración crítica de los elementos relevantes de la litis (Voto del Dr. Adolfo Roberto Váz- quez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento 3433 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 producido a raíz de un accidente automovilístico (Disidencia de los Dres. Augus- to César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Vienen estos autos en virtud de la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto por la parte actora (fs. 274/287) contra la senten- cia dictada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el decisorio de grado, y rechazó la demanda por in- demnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trán- sito. Sostiene el recurrente que el pronunciamiento es arbitrario, pues –afirma– carece de fundamentos que lo sustenten, tratándose, a su vez, de un decisorio irrazonable, por las omisiones que contiene. En tal sentido, destaca la equívoca valoración realizada por el a quo de las dos declaraciones testimoniales (v. fs. 151/151 vta.) como prueba úni- ca y determinante para decidir la exclusiva responsabilidad de la víc- tima del accidente. Destaca que el tribunal de alzada, no consideró la idoneidad de los testigos y omitió, asimismo, tratar los restantes ele- mentos probatorios aportados al proceso, entre ellos, los que obran en la causa penal. Concluye que hubo inobservancia de las experticias mecánicas acreditadas en autos, que –según afirmó– constituyen indi- cios precisos y concordantes para confirmar la responsabilidad única y exclusiva de los demandados. – II – No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia ajena –como re- gla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido la considera- ción de elementos conducentes para decidir la controversia relativa a la responsabilidad, que, en el caso, la actora atribuye –entre otros–, a la empresa de transporte. En este orden, el Tribunal tiene dicho que 3434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas produci- das; y ha establecido, además, que si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordi- nada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656, 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver se configura en el sub lite. En efecto, para concluir que el siniestro de autos fue exclusiva- mente por culpa de la víctima, y eximir de responsabilidad a los de- mandados, el a quo consideró únicamente las declaraciones de los tes- tigos Vetancor y Farías (v. fs. 151/151 vta. de las presentes actuacio- nes). Sin embargo, la alzada omitió confrontar los dichos de este últi- mo (v. fs. 151 vta.) con los que vertiera en la causa penal (v. fs. 79/79 vta. de la misma causa), circunstancias que, dada la aparente contra- dicción entre unos y otros, podría, al menos, poner en duda la idonei- dad del testigo. Al respecto, es dable recordar que, entre otros muchos preceden- tes, el Tribunal tiene dicho que no cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, y por ende corresponde dejar sin efecto, la sentencia que no analiza los testimonios con la minuciosidad que imponían los términos, cuando los testigos no dan razón suficiente de sus dichos (t. 302, pág. 1276), o cuando una decisión judicial no trasluce más que una simple convicción personal de quien la suscribe sin apoyatura en otras consideraciones (t. 313, pág. 491), o en el su- puesto de que por medio de una mera transcripción carente de todo examen crítico, pareció atribuir relevancia a determinados tramos de las declaraciones formuladas por algunos de los testigos sin advertir que la validez de las categóricas afirmaciones que de allí resultaban quedaba seriamente relativizada, no sólo a partir de otras expresiones vertidas por esos mismos testigos, sino también de acuerdo al conteni- do de otras declaraciones prestadas en la causa (t. 318, pág. 2444). En este contexto, la alzada omitió, además, considerar las declaraciones del testigo ocular Acuña, antagónicas a las antes referidas en cuanto a cuál de los vehículos se encontraba habilitado por el semáforo para cruzar la arteria, y demás circunstancias del accidente (v. fs. 39 de la causa penal). Por otra parte, la sentencia impugnada omitió conciliar tales antecedentes, de modo adecuado, con los demás elementos alle- gados a la causa, en particular, con las constancias del acta policial (v. fs. 1/2 de la causa penal), como así también, con el peritaje de la causa principal (v. fs. 168/171), de cuya referencia y valoración se prescinde. 3435 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En este orden de ideas, la Corte Suprema ha sostenido que es descali- ficable la sentencia que se basa en la consideración aislada de los di- chos de algunos testigos, sin integrarlos ni armonizarlos con otras cons- tancias de la causa, efectuando un examen incompleto –según las re- glas de la sana crítica– de los distintos medios probatorios (Fallos: 320:726, 1538, 2316). Cabe señalar, asimismo, que el a quo tampoco se ocupó de conside- rar –como lo hizo el juez de grado– que la demandada se abstuvo de demostrar la ruptura del nexo de causalidad para eximirse de su res- ponsabilidad en el marco del art. 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, sino que, pesa a existir indicios que podrían sindicarla como responsable del accidente, no aportó prueba suficiente que las desvirtuara, limitándose a negar los hechos. Es decir que la cámara también omitió valorar la conducta asumida por las partes en el proce- so, circunstancias que –en marco de otros presupuestos fácticos– ha sido considerada por V.E. como coadyuvante para dejar sin efecto el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 311:73). No se me escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cues- tiones de hecho y

... (texto truncado, 14445 caracteres totales)