“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monje, Norberto Hugo c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_17
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 24.028
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Monje, Norberto Hugo c/ Acquisto, María Rosa y otro”, para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, a los que
esta Corte se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 260/264 de los autos principales. Con cos-
tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LEONARDO ESTEBAN PRUNEDA RIVEROS V. SIDERTEK S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda
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incoada en el marco del art. 1113 del Código Civil, a fin de obtener la reparación
de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El pronunciamiento que puso énfasis sólo en la imprudencia del actor y excluyó
la responsabilidad de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas de segu-
ridad para evitar la producción de accidentes prescindió, sin dar razón plausible
para ello del criterio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del
Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de
la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo
A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda incoada en el
marco del art. 1113 del Código Civil, a fin de obtener la reparación de daños y
perjuicios derivados de un accidente de trabajo si el a quo adoptó una visión
parcializada de la situación a partir exclusivamente de la declaración testimo-
nial de algún testigo que se contradice con la de otros trabajadores, y omitió
valorar que la accionada no dio cumplimiento a normas de seguridad industrial
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo
A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 29, hizo lugar par-
cialmente a la demanda incoada en el marco del art. 1113 del Código
Civil, a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados
de un accidente de trabajo (v. fs 428/37). Apelada dicha resolución por
las partes, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
revocó ese pronunciamiento y rechazó la demanda (fs. 480/5).
Contra dicha sentencia la actora dedujo el recurso extraordinario
de fs. 489/493 cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. El tribu-
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nal a quo entendió que, en materia de accidentes laborales, cuando se
ejerce la opción del derecho común, la doctrina coincide en que la ac-
ción es de naturaleza extracontractual con imputación objetiva en vir-
tud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Agregó que “como
en el caso el demandante ha optado por el sistema establecido por el
derecho común que permite acceder a una indemnización más amplia,
correlativamente corresponde aplicar también la normativa de dicho
sistema referente a la determinación de la responsabilidad, que resul-
ta bastante más rigurosa que la prevista en la ley especial”. Manifestó,
asimismo, que no compartía la valoración de la prueba testimonial
que realizó el accionante y expresó que “si es cierto que el operario
inició el trabajo con la máquina desprovista de corriente eléctrica y
luego de ocurrido el mismo conectó la corriente para liberar los dedos
atrapados, es inentendible qué fue lo que pasó y no es factible que, por
defecto de la misma, hubiera tenido corriente porque en ese caso no
habría tenido necesidad de conectarla nuevamente para poder retirar
los dedos lesionados”. Además, consideró inadmisible el testimonio ofre-
cido por el testigo Actis desde que si bien expuso que el hecho pudo
deberse a una falla de la máquina, no supo hacer referencia en qué
consistía dicha falla.
El tribunal destacó que según el testigo Pozzo la víctima se encon-
traba instruida para su manejo y había realizado la tarea encomenda-
da sin la llave necesaria para dicha labor y con el aparato encendido.
Dicha exposición –agregó– concuerda con la que brindaron otros testi-
gos de la causa y “en la parte pertinente con las conclusiones del perito
de oficio”.
Así la sentencia llegó, previa abundante cita de doctrina y juris-
prudencia genérica, a la conclusión de que la maquinaria, propiedad
de la demandada, funcionaba correctamente y que la presente acción
debía encuadrarse dentro del marco legal del art. 1111 del Código Ci-
vil, imputando la culpa del hecho a la actora, y por consiguiente, cor-
tando el nexo de causalidad que pudiera encontrarse en relación al
obrar de las demandadas.
Contra dicho fallo recurre la demandante con fundamento en la
doctrina elaborada por V.E. sobre la arbitrariedad de las sentencias.
Alega al respecto que la prueba testimonial prestada en la causa, y
tenida en cuenta para el rechazo de la demanda, no demuestra que, en
el curso natural de los hechos, el actor encendiera una máquina que al
empezar a trabajar se encontraba apagada. Agrega que de ninguna de
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las testimoniales ofrecidas surgió que aquellos que prestaron declara-
ción vieran el accionar del apelante y el hecho en sí mismo; por lo
tanto, el rechazo de la declaración testimonial que expuso que el acci-
dente se debió a una falla, sin indicar de qué defecto provenía, deviene
improcedente.
El recurrente afirma, además, que la sentencia prescinde de una
prueba esencial como lo es la pericial de oficio, ya que de la misma
surge –como se expuso en la sentencia de primera instancia– que “la
máquina carece de elementos que impliquen su enclavamiento cuan-
do el operador se encuentra cambiando el herramental” y que “no exis-
ten instalados en la máquina mecanismos de seguridad para evitar
accidentes como el de autos”.
Finalmente, la quejosa se agravia pues el Superior prescindió, sin
dar razón plausible, del criterio regulador previsto en la última parte
del art. 1113 del Código Civil, el cual dispone que el dueño o guardián
podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Expo-
ne que las pruebas testimoniales fueron el único fundamento esgrimi-
do por el sentenciador para rechazar la demanda.
– II –
Cabe advertir que el alcance que la alzada atribuye a la opción
ejercida por el actor en el marco del artículo 16 de la ley 24.028, excede
los límites de una interpretación razonable de dicho precepto legal. En
efecto, ese tribunal sostiene que el litigio estará exclusivamente regi-
do por el derecho civil, en sus principios y en sus normas de fondo y de
forma, y si bien encuadra la controversia en un supuesto de imputa-
ción objetiva (art. 1113 del Código Civil) concluye eximiendo de res-
ponsabilidad al empleador por culpa de la víctima en el marco del ar-
tículo 1111 de este ordenamiento. Pero a partir de estas premisas omite,
como consecuencia, tener en cuenta otros aspectos y normas condu-
centes propios de la relación jurídica laboral comprometida.
Entre ellos merece señalarse, primero, que el actor es un trabaja-
dor dependiente y que el daño se produjo en ocasión y lugar del servi-
cio, por su contacto con una maquinaria riesgosa. En esos casos, basta
que el damnificado pruebe, como lo hizo en el caso, su contacto con la
cosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana,
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demostrar la culpa de la víctima o de un tercero, que dimanan del
específico derecho del trabajo, que no puede ser dejado de lado por la
opción aludida.
Y en ese contexto, a los fines de calificar la actuación de los intere-
sados, es irrazonable adoptar una visión parcializada de la situación a
partir exclusivamente de la declaración testimonial de algún testigo
que se contradice con la de otros trabajadores, y omitir la aplicación de
disposiciones como la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo y su
decreto reglamentario. Debo destacar, además, que existen precisa-
mente probanzas en autos que demuestran que la accionada no dio
cumplimiento a normas de seguridad industrial (v. fs. 271/289), ante-
cedente no valorado en la sentencia atacada. Las referidas omisiones
de los juzgadores –de las que se agravió la quejosa– hace
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