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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pruneda Riveros, Leonardo Esteban c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_18

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 307:2027 Fallos: 311:948

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pruneda Riveros, Leonardo Esteban c/ Sidertek S.A.”, para de- cidir sobre su procedencia. 3452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que el señor Procurador Fiscal formula una adecuada reseña de estas actuaciones en el capítulo I de su dictamen, al que cabe remi- tirse brevitatis causa. 2º) Que esta Corte entiende que el pronunciamiento atacado puso énfasis sólo en la imprudencia del actor y excluyó la responsabilidad de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas de seguridad para evitar la producción de accidentes y prescindió así –sin dar razón plau- sible para ello– del criterio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado (conf. causa D.172.XXXV “Doldan, Guillermo Daniel c/ Firestone de la Argentina S.A.I.C.”, sentencia del 8 de mayo de 2001, disidencia de los jueces Moliné O’Connor y López). 3º) Que, en esas condiciones, corresponde remitirse a los términos del capítulo II –segundo párrafo en adelante– del dictamen menciona- do en el considerando 1º, los que se dan por reproducidos en razón de 3453 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 brevedad. En efecto, ellos reflejan las omisiones en que incurrió el a quo con respecto a un adecuado tratamiento de circunstancias decisi- vas para resolver el caso, lo que obliga a descalificar el fallo. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal –con el alcance indicado–, se hace lugar a la queja, se decla- ra formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARTA CARMEN SOTO NUÑEZ Y OTRO V. MARIO ANGEL CASSANI RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admi- tió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito pues no obstante referirse los agravios a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada no valoró, las pruebas conducentes a la luz de las reglas de la sana crítica, todo lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito pues el a quo centró su decisión 3454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 respecto a la dinámica del accidente sobre la base del peritaje accidentológico obrante en la causa penal y en confesión de la actora, omitiendo ponderar y restando eficacia probatoria sin dar fundamentos suficientes al dictamen del perito ingeniero mecánico designado en el fuero civil, de cuyo informe se des- prende una posición contraria (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Guiller- mo A. F. López y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen una materia propia de los jueces de la causa y, por ende, no suscep- tible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v. fs. 405/408) revocó el fallo de primera instancia obrante a fs. 298/307 que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Para así decidir consideró que se había acreditado la eximente de responsabilidad atribuida a la conducta del demandado (art. 1113 del Código Civil). A tal efecto, afirmó la alzada que el conductor del vehícu- lo “Renault 11” –víctima del accidente– introdujo su rueda izquierda en la zanja ubicada en el medio de la calzada, oportunidad en que habría perdido el dominio de su rodado, para luego colisionar con el demandado. Dicha aseveración se sustentó en el dictamen elaborado en sede penal por el perito ingeniero mecánico (v. fs. 190 de la queja) y por la confesión de la actora (v. fs. 128 y 129/129 vta. del expediente agregado). Añadió que las huellas de frenada del camión y acoplado, conducido por el demandado, no pueden enervar la conclusión sobre la manera de haberse iniciado el luctuoso accidente. Asimismo, señaló 3455 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que dichas huellas se encontraban dentro del carril por el que transi- taba el camión. Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 412/419, el que fue denegado por el a quo a fs. 431, dan- do lugar a la presente queja. – II – Se agravian las presentantes por entender que la citada sala dictó una resolución arbitraria al omitir ponderar pruebas esenciales que se han sustanciado en el proceso, como lo es el informe pericial mecánico realizado en sede civil. Sostiene asimismo que se han valorado arbi- trariamente los elementos de juicio aportados a la causa y aplicado con excesivo rigor formal las normas procesales respecto de la prueba confesional, apartándose los juzgadores del principio de la verdad ju- rídica, de la interpretación adecuada de la ley y de las circunstancias de la causa, lo cual constituye un estado de indefensión e inseguridad jurídica violatorio de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución argentina. También, expresa que ante la descalificación del peritaje efectua- do en sede civil, y previo a resolver, debió designar otro perito idóneo en sede judicial a efectos de preservar dichas garantías constitucio- nales. – III – A mi modo de ver los agravios de las recurrentes suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aje- nas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada no valoró, como ocurre en el caso, las pruebas conducentes a la luz de las reglas de la sana crítica, todo lo cual redunda en menosca- bo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (Fallos: 307:2027; 312:287 y 1953; 315:463, 886, 2135; 317:832, entre otros). En efecto, el a quo centró su decisión respecto a la dinámica del accidente sobre la base del peritaje accidentológico obrante en la cau- 3456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sa penal y en la confesión de la actora, omitiendo ponderar y restando eficacia probatoria sin dar fundamentos suficientes al dictamen del perito ingeniero mecánico designado en el fuero civil, de cuyo informe se desprende una posición contraria. Ahora bien, de la reseña de los antecedentes de la causa y de la prueba producida en el litigio, surge que previo al accidente existió un primer contacto entre los rodados; como así también que la maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor del camión al momento del siniestro se realizaba en una curva, lo que tornaba dicha maniobra en peligrosa dada las condiciones de la vía de circulación (v. fs. 98/99 de la copia del informe pericial agregado a la queja), afirmación que guarda concordancia con las declaraciones testimoniales de fs. 117, 172 y 176/176 vta., cuyas copias se encuentran agregadas a la queja. Asimismo, tanto la peritación de fs. 136/142 como sus correspondien- tes aclaraciones, dejan establecido que el impacto entre camión y au- tomotor, se produjo “...30 metros antes del inicio de la mencionada zanja...”, desnivel en el que el a quo centra su eximición de responsabi- lidad de los demandados. En ese contexto, considero que el pronuncia- miento de la cámara no cuenta con razones suficientes que permitan descalificar los argumentos técnicos del perito ingeniero aportados en sede civil, no resultando suficientes a dicho fin la remisión al dictamen pericial realizado en la causa penal, que ningún dato aporta en este aspecto, ni mucho menos la confesional de fs. 129/129 vta. contesta- ci

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