“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Soto Núñez, Marta Carmen y otro c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_19
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:1693
Fallos: 308:2219
Fallos: 310:1009
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Soto Núñez, Marta Carmen y otro c/ Cassani, Mario Angel”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de
la Nación, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archí-
vese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tra-
tamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
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nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
RUBENS JORGE SALERNO
V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que de-
claró operada la caducidad de la instancia respecto del recurso de apelación
articulado por la parte actora (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró ope-
rada la caducidad de la instancia respecto del recurso de apelación articulado
por la parte actora pues si bien remite al examen de cuestiones fácticas y de
derecho procesal, materia ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia
del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aque-
llos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía
de defensa en juicio, y la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio
de imposible o insuficiente reparación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que declaró operada la caducidad de la instancia res-
pecto del recurso de apelación articulado por la parte actora si el a quo, sobre la
base de una interpretación inadecuada de los arts. 251 y 313, inc. 3º del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación –que los desvirtúa y vuelve inoperan-
tes– frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre
el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (Disi-
dencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo
Roberto Vázquez).
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proce-
so, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe ade-
cuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la pre-
side, más allá del ámbito propio, máxime cuando el estado del juicio se encuen-
tra avanzado, y los justiciables lo han instado durante años (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Váz-
quez).
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró operada la caducidad de la
instancia respecto del recurso de apelación articulado por la actora pues su in-
actividad a partir de la concesión de su recurso de apelación y de la disposición
del juez interviniente de remitir los autos “al Tribunal de Apelaciones en la
forma de estilo”, no puede ser presumida como abandono de la instancia pues
ello importaría responsabilizar a la parte por una actividad que deben cumplir
los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosa-
mente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. Ló-
pez y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, decla-
ró operada la caducidad de la instancia respecto del recurso de apela-
ción articulado por la parte actora (v. fs. 523). Para así decidir, sostu-
vo, en lo sustancial, que pesaba sobre el apelante la carga de instar la
remisión al superior, para que los autos se encontraran en estado de
resolver el recurso oportunamente interpuesto. Señaló que desde la
concesión a fs. 505 de la apelación deducida a fs. 504, y hasta el acuse
de caducidad del que da cuenta la presentación de fs. 506/507, no se
acreditó la realización de diligencia alguna vinculada con el trámite
del recurso oportunamente planteado, habiendo transcurrido con ex-
ceso el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
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– II –
Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso
extraordinario de fs. 528/538, cuya denegatoria de fs. 553, motiva la
presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia, alegando que fue dictada en
contra de lo que la ley ordena y de lo que la jurisprudencia entiende,
sin más fundamento que la sola voluntad del órgano de quien emanó.
Invocando lo dispuesto por los arts. 251 y 313, inc. 3º, del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, afirma que su parte realizó toda
la actividad procesal necesaria para que los autos fueran elevados, ya
que, habiendo sido concedido el recurso, era función del juzgado ele-
var las actuaciones a la alzada, no pudiendo ser perjudicada por la
inactividad del responsable directo.
Agrega, que la parte no tiene a esa altura del proceso actividad
impulsora alguna, y que es el cumplimiento o incumplimiento de los
deberes a cargo del oficial primero (y/o del secretario) lo que debe pon-
derarse.
– III –
Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia
remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, mate-
ria ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14
de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia
del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aque-
llos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la
garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone
fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación
ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693; 320:1821 y sus citas, entre
otros).
Tal es lo que –a mi ver–, ocurre en el sub lite, desde que el a quo,
sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts. 251 y 313,
inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –que los
desvirtúa y vuelve inoperantes–, frustra el derecho del actor a obtener
una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con
grave lesión del derecho de defensa en juicio.
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En efecto, pese a que el art. 251 del código citado, establece que el
expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quin-
to día de concedido el recurso, mediante constancia y bajo la responsa-
bilidad del oficial primero, la cámara entendió, citando su propia ju-
risprudencia, que pesaba sobre el apelante la carga de instar su remi-
sión al superior. Considero que esta interpretación, se aparta de los
términos del citado art. 313, inc. 3º, en cuanto establece, claramente,
que no se producirá la caducidad de la instancia cuando la prosecución
del trámite dependiere de una actividad que ese código o las regla-
mentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial
primero.
Por otra parte, cabe tener presente que V.E. ha indicado, en nume-
rosos pronunciamientos, que por ser la caducidad de la instancia un
modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restric-
tiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter,
sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá
del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 311:665;
320:38, entre otros), máxime cuando el estado del juicio –como en el
presente caso– se encuentra avanzado, y los justiciables lo han insta-
do durante años (v. doctrina de Fallos: 310:1009; 320:38, ya citado).
Atento a lo expresado, la inactividad de la actora a partir de la
concesión de su recurso de apelación y de la disposición del juez inter-
viniente de remitir los autos “al Tribunal de Apelaciones en la forma
de estilo” (v. fs. 505), no puede ser presumida como abandono de la
instancia, pues ello importaría responsabilizar a la parte por una acti-
vidad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su
obligación legal de actuar oficiosamente.
En tales condiciones, estimo que el fallo impugnado debe descalifi-
carse como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tri-
bunal sobre arbitrariedad de las sentencias, en la medida en que no
constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias de la causa.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, y di
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