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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Salerno, Rubens Jorge c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_20

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ESTAFA BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.452 Fallos: 308:487 Fallos: 311:102

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Salerno, Rubens Jorge c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado examen en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite brevitatis causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de 3463 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IRAMAR S.A. Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Principios generales. Los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpe- trado, según pueda apreciarse “prima facie” y con prescindencia de la califica- ción que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto. ESTAFA. Los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de es- tafa. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Descartada la hipótesis del delito de estafa, corresponde que sea el juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado el que evalúe si es aplicable al caso la figura penal subsidiaria prevista en el art. 302 del Código Penal a la luz de lo establecido en el art. 6º de la ley 24.452. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia finalmente traba- da entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico 3464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Nº 8 y del Juzgado de Garantías Nº 1 del departamento de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por la denun- cia de Leandro Rodolfo Trefontane en su carácter de representante legal de la firma “Inversora Lackley S.A.”. En ella refiere que los representantes de “Iramar S.A.” se presen- taron en sus oficinas de esta ciudad con el fin obtener cheques de “In- versora Lackley S.A.” a cambio de otros de la cuenta perteneciente a aquélla y de terceros debido a que, según manifestaron, se encontra- ban tramitando un crédito ante una entidad bancaria. Manifiesta, ade- más, que algunos de aquellos documentos fueron rechazados al ser presentados al cobro por lo que se exigió la cancelación de la operación y la devolución de los valores, lo que nunca aconteció. Finalmente, expresó que dos de los cheques librados por su empresa fueron co- brados. El presente conflicto reconoce como antecedente la declinatoria que dispuso la titular del Juzgado Nacional de Instrucción Nº 7 a favor de la justicia en lo penal económico, con base en que el hecho denunciado configuraría los delitos de libramiento de cheques sin fondo y desnatu- ralización de éstos (fs. 6). El Juez en lo Penal Económico, por su parte, rechazó tal atribución y, luego de la insistencia de aquel tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió la contienda al establecer que correspondía atribuir competencia al Juz- gado Nacional en lo Penal Económico Nº 8 (fs. 24, 25 y 26, respectiva- mente). Su titular calificó entonces el hecho como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 302, inciso 1º o 2º, del Código Penal, y declaró parcialmente su incompetencia a favor de la justicia local con jurisdicción en domicilio de pago de los documentos (fs. 34). Esta última rechazó el planteo por prematuro, al considerar que hasta ese momento no podía calificarse adecuadamente el hecho que se le atribuye a los representantes de la aludida firma “Iramar S.A.” y que en consecuencia, previamente, resultaría necesaria una correcta investigación (fs. 37). Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 39). 3465 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Habida cuenta que de las constancias del incidente, surge que los cheques habrían sido entregados en canje por otros, en el caso, de ter- ceros que tenían fecha de pago diferida y hasta tanto se le otorgara el crédito bancario a los imputados (ver fs. 1/4, 30, 31 y 32), entiendo que, más allá del posible libramiento de cheques sin fondos reprocha- ble a éstos, no puede eliminarse la posibilidad de que en el caso haya existido una desnaturalización de la función del cheque como instru- mento de pago (Competencia Nº 455 L.XXXIII, in re “Cillo, Clemente y otro s/ estafa”, resuelta el 14 de octubre de 1997). Creo conveniente destacar, que esta última hipótesis fue conside- rada por la señora Juez de instrucción para fundar su declinatoria de fojas 6, si bien lo hizo en un sentido distinto al que le asigna la juris- prudencia del Tribunal. En esta inteligencia y al resultar que aquellos instrumentos ha- brían sido entregados en esta ciudad, según lo expresa el denunciante a fojas 3 vta., opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Crimi- nal de Instrucción Nº 7, de competencia más amplia que la del fuero penal económico (conf. Fallos: 308:487 y 705), proseguir conociendo en las presentes actuaciones, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros) y sin perjui- cio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Eduardo Ezequiel Casal.