Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_22
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 20.091
Fallos: 320:1426
Fallos: 314:1460
Fallos: 308:2471
Fallos: 315:1692
Fallos: 321:151
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la presente causa el Juzgado Federal Nº 1 con
asiento en la ciudad capital de la Provincia de Córdoba, al que se le
remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción Militar Nº 10 del
Comando Personal de la Fuerza Aérea con asiento en esa ciudad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SAN JORGE SOCIEDAD MUTUAL I.N.A.C. Y M.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Es competente el fuero de excepción para investigar la posible conducta ilícita
de directivos de una sociedad por desarrollar operatoria de seguros sin contar
con autorización legal para ello, pues los hechos denunciados afectan tanto la
actividad aseguradora cuanto las facultades de Superintendencia de Seguros de
la Nación, al margen del origen de los fondos con que se nutre esa entidad, los
cuales han sido considerados de carácter público.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
La ley 20.091 es una ley federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Resulta habilitada la justicia penal provincial –rationi loci– para investigar la
posible comisión del delito de estafa en perjuicio de los particulares que habrían
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contratado pólizas de seguros con una firma que habría sido sancionada por el
delito de desobediencia, por tratarse de una conducta que en principio sería
independiente de las otras denunciadas (art. 55 del Código Penal).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 10 de esta
ciudad, y el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de
La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se ha trabado la presente
contienda negativa de competencia en actuaciones instruidas por de-
nuncia de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con respecto a
la posible conducta ilícita de directivos de San Jorge Sociedad Mutual
I.N.A.C. y M. y/o San Jorge I Sociedad Mutual, con domicilio en Arrie-
ta 1324, San Justo, Provincia de Buenos Aires.
La conducta imputada a los nombrados, se habría generado por
desarrollar operatoria de seguros en esas oficinas sin contar con auto-
rización legal para ello, no obstante haber sido notificados de la reso-
lución de superintendencia 27.479, del 23 de mayo de 2000, por la cual,
se los intimó a cesar esa actividad bajo apercibimiento de considerar-
los incursos en el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).
Al mismo tiempo y como consecuencia de esa infracción, la Super-
intendencia de Seguros de la Nación se ha considerado perjudicada
por no haber sido ingresados los fondos que determina el art. 81, incs. a
y b de la ley 20.091, omisión en virtud de la cual también encuadró los
hechos en el art. 174, inc. 5º, del Código Penal. Igualmente, calificó la
maniobra denunciada en la figura del art. 172 del código de fondo, por
contratarse pólizas con particulares sin observar los recaudos legales.
Ahora bien, la discrepancia entre ambos magistrados se ha centra-
do, exclusivamente, en lo relacionado con el posible perjuicio que los
hechos denunciados podrían producir al patrimonio de la Nación. Así,
a criterio del juez federal de esta Capital, la procedencia no estatal de
los fondos de la Superintendencia de Seguros y la autonomía funcio-
nal y financiera que reviste (arts. 65 y 81 de la ley 20.091), eliminan
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esa posibilidad y descartan la competencia del fuero de excepción,
motivo por el cual la declinó en favor de la justicia en lo criminal y
correccional de esta ciudad (ver fs. 13/14).
Este último fuero se declaró incompetente ratione loci (fs. 15) y
remitió las actuaciones a la justicia penal de la Provincia de Buenos
Aires. Mediante la resolución de fs. 16, el titular del Juzgado de Ga-
rantías Nº 3 de La Matanza, no aceptó la competencia y devolvió los
autos al juez preventor por entender que, de verificarse los hechos
denunciados, resultarían perjudicadas las rentas nacionales.
Con el auto de fs. 18, es posible considerar trabada la contienda
negativa, que corresponde dirimir a V.E.
Debo señalar que, en mi opinión, los hechos denunciados afectan
tanto la actividad aseguradora cuanto las facultades de la Superinten-
dencia de Seguros de la Nación en el ámbito del interior del país (Fa-
llos: 295:552; 313:928), y que estos extremos determinan la competen-
cia del fuero de excepción, al margen del origen de los fondos con que
se nutre esa entidad, los cuales, cabe destacar, han sido considerados
de carácter público (Fallos: 320:1426).
Este criterio se funda en los arts. 1º y 65 de la ley 20.091, cuya
naturaleza federal ha sido declarada por la Corte en Fallos: 314:1460.
La primera de esas normas, establece que “el ejercicio de la actividad
aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la
Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la
autoridad creada por ella”. A su vez, la segunda de ellas prevé que la
Superintendencia de Seguros “está a cargo de un funcionario... desig-
nado por el Poder Ejecutivo Nacional”.
En tales condiciones, debo concluir que el delito de desobediencia
denunciado, ha obstruido el desempeño de un funcionario federal, cir-
cunstancia que, con arreglo al art. 33, inc. c, del Código Procesal Penal
de la Nación, determina el conocimiento del fuero de excepción. Ahora
bien, toda vez que la orden, incumplida por la sociedad sancionada,
fue notificada en sus oficinas de la localidad de San Justo, Provincia
de Buenos Aires, y que allí debía cesar la operatoria ilegal (ver fs. 10),
cabe considerar a esa sede como el lugar donde se habría cometido la
infracción (Fallos: 308:2471 y 313:505), motivo por el cual corresponde
que ratione loci conozca el juez federal de Morón, aun cuando ese tri-
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bunal haya sido ajeno a la contienda (Fallos: 315:1692; 316:2535 y
318:1827, entre otros).
Asimismo, por el aludido carácter público de los fondos de la Su-
perintendencia de Seguros de la Nación y en aplicación del citado pre-
cepto del código procesal, las maniobras que hayan podido menguar
los recursos contemplados en el art. 81, incs. a y b, de la ley 20.091, en
caso de constituir delito, también deben ser investigadas por ese fuero
de excepción.
Por último, en cuanto a la posible comisión del delito de estafa en
perjuicio de los particulares que habrían contratado pólizas de segu-
ros con la firma sancionada, por tratarse de una conducta que en prin-
cipio sería independiente de las otras denunciadas (art. 55 del Código
Penal), considero que ratione loci resulta habilitada la justicia penal
provincial (conf. Fallos: 321:151 y 322:240).
Por ello, opino que V.E. debe declarar la competencia del Juzgado
Federal de Morón, Provincia de Buenos Aires, en cuanto a los hechos
que damnificarían a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(arts. 239 y 174, inc. 5º, del Código Penal), y la del Juzgado de Garan-
tías Nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Bue-
nos Aires, con respecto a la estafa en perjuicio de particulares (art. 172
ídem). Buenos Aires, 27 de abril de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.