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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_22

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 20.091 Fallos: 320:1426 Fallos: 314:1460 Fallos: 308:2471 Fallos: 315:1692 Fallos: 321:151

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la presente causa el Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la ciudad capital de la Provincia de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción Militar Nº 10 del Comando Personal de la Fuerza Aérea con asiento en esa ciudad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SAN JORGE SOCIEDAD MUTUAL I.N.A.C. Y M. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Es competente el fuero de excepción para investigar la posible conducta ilícita de directivos de una sociedad por desarrollar operatoria de seguros sin contar con autorización legal para ello, pues los hechos denunciados afectan tanto la actividad aseguradora cuanto las facultades de Superintendencia de Seguros de la Nación, al margen del origen de los fondos con que se nutre esa entidad, los cuales han sido considerados de carácter público. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La ley 20.091 es una ley federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Resulta habilitada la justicia penal provincial –rationi loci– para investigar la posible comisión del delito de estafa en perjuicio de los particulares que habrían 3471 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 contratado pólizas de seguros con una firma que habría sido sancionada por el delito de desobediencia, por tratarse de una conducta que en principio sería independiente de las otras denunciadas (art. 55 del Código Penal). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 10 de esta ciudad, y el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se ha trabado la presente contienda negativa de competencia en actuaciones instruidas por de- nuncia de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con respecto a la posible conducta ilícita de directivos de San Jorge Sociedad Mutual I.N.A.C. y M. y/o San Jorge I Sociedad Mutual, con domicilio en Arrie- ta 1324, San Justo, Provincia de Buenos Aires. La conducta imputada a los nombrados, se habría generado por desarrollar operatoria de seguros en esas oficinas sin contar con auto- rización legal para ello, no obstante haber sido notificados de la reso- lución de superintendencia 27.479, del 23 de mayo de 2000, por la cual, se los intimó a cesar esa actividad bajo apercibimiento de considerar- los incursos en el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal). Al mismo tiempo y como consecuencia de esa infracción, la Super- intendencia de Seguros de la Nación se ha considerado perjudicada por no haber sido ingresados los fondos que determina el art. 81, incs. a y b de la ley 20.091, omisión en virtud de la cual también encuadró los hechos en el art. 174, inc. 5º, del Código Penal. Igualmente, calificó la maniobra denunciada en la figura del art. 172 del código de fondo, por contratarse pólizas con particulares sin observar los recaudos legales. Ahora bien, la discrepancia entre ambos magistrados se ha centra- do, exclusivamente, en lo relacionado con el posible perjuicio que los hechos denunciados podrían producir al patrimonio de la Nación. Así, a criterio del juez federal de esta Capital, la procedencia no estatal de los fondos de la Superintendencia de Seguros y la autonomía funcio- nal y financiera que reviste (arts. 65 y 81 de la ley 20.091), eliminan 3472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 esa posibilidad y descartan la competencia del fuero de excepción, motivo por el cual la declinó en favor de la justicia en lo criminal y correccional de esta ciudad (ver fs. 13/14). Este último fuero se declaró incompetente ratione loci (fs. 15) y remitió las actuaciones a la justicia penal de la Provincia de Buenos Aires. Mediante la resolución de fs. 16, el titular del Juzgado de Ga- rantías Nº 3 de La Matanza, no aceptó la competencia y devolvió los autos al juez preventor por entender que, de verificarse los hechos denunciados, resultarían perjudicadas las rentas nacionales. Con el auto de fs. 18, es posible considerar trabada la contienda negativa, que corresponde dirimir a V.E. Debo señalar que, en mi opinión, los hechos denunciados afectan tanto la actividad aseguradora cuanto las facultades de la Superinten- dencia de Seguros de la Nación en el ámbito del interior del país (Fa- llos: 295:552; 313:928), y que estos extremos determinan la competen- cia del fuero de excepción, al margen del origen de los fondos con que se nutre esa entidad, los cuales, cabe destacar, han sido considerados de carácter público (Fallos: 320:1426). Este criterio se funda en los arts. 1º y 65 de la ley 20.091, cuya naturaleza federal ha sido declarada por la Corte en Fallos: 314:1460. La primera de esas normas, establece que “el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella”. A su vez, la segunda de ellas prevé que la Superintendencia de Seguros “está a cargo de un funcionario... desig- nado por el Poder Ejecutivo Nacional”. En tales condiciones, debo concluir que el delito de desobediencia denunciado, ha obstruido el desempeño de un funcionario federal, cir- cunstancia que, con arreglo al art. 33, inc. c, del Código Procesal Penal de la Nación, determina el conocimiento del fuero de excepción. Ahora bien, toda vez que la orden, incumplida por la sociedad sancionada, fue notificada en sus oficinas de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, y que allí debía cesar la operatoria ilegal (ver fs. 10), cabe considerar a esa sede como el lugar donde se habría cometido la infracción (Fallos: 308:2471 y 313:505), motivo por el cual corresponde que ratione loci conozca el juez federal de Morón, aun cuando ese tri- 3473 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 bunal haya sido ajeno a la contienda (Fallos: 315:1692; 316:2535 y 318:1827, entre otros). Asimismo, por el aludido carácter público de los fondos de la Su- perintendencia de Seguros de la Nación y en aplicación del citado pre- cepto del código procesal, las maniobras que hayan podido menguar los recursos contemplados en el art. 81, incs. a y b, de la ley 20.091, en caso de constituir delito, también deben ser investigadas por ese fuero de excepción. Por último, en cuanto a la posible comisión del delito de estafa en perjuicio de los particulares que habrían contratado pólizas de segu- ros con la firma sancionada, por tratarse de una conducta que en prin- cipio sería independiente de las otras denunciadas (art. 55 del Código Penal), considero que ratione loci resulta habilitada la justicia penal provincial (conf. Fallos: 321:151 y 322:240). Por ello, opino que V.E. debe declarar la competencia del Juzgado Federal de Morón, Provincia de Buenos Aires, en cuanto a los hechos que damnificarían a la Superintendencia de Seguros de la Nación (arts. 239 y 174, inc. 5º, del Código Penal), y la del Juzgado de Garan- tías Nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Bue- nos Aires, con respecto a la estafa en perjuicio de particulares (art. 172 ídem). Buenos Aires, 27 de abril de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.