“Lening, Juan Domingo c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_24
Jueces
Petracchi
González
Voces / Materias
COSA JUZGADA
COMPETENCIA
REVISIÓN
JUBILACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 18.037
ley 25.344
ley 48
Fallos: 317:57
Fallos: 301:312
Fallos: 295:176
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Lening, Juan Domingo c/ INPS–Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ jubila-
ción por invalidez”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que, después de rechazar el planteo de in-
competencia de dicho tribunal, confirmó la decisión administrativa que
había denegado la jubilación por invalidez en razón de que el titular
no alcanzaba el grado de incapacidad requerido por la legislación apli-
cable, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 127.
2º) Que el a quo fundó su decisión en que dado el estado de la
causa, resultaría extemporánea cualquier declaración de incompeten-
cia, y con relación al fondo del asunto, hizo mérito del dictamen del
Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 109 que, en lo sustancial, consi-
deró coincidente con el agregado a fs. 64/66. Ambos informes adjudica-
ron al actor un 40% de incapacidad por padecer ambliopía de ojo iz-
quierdo, sordera de oído izquierdo por otitis crónica y operación exito-
sa de coartación de aorta.
3º) Que el demandante plantea la nulidad del fallo de la cámara
por faltar la firma de uno de los jueces. Se agravia por considerar que
debía entender en autos la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo por ser la presente un juicio conexo y dependiente del anterior
resuelto por sentencia de fs. 73. Aduce que se ha desconocido el valor
de cosa juzgada de dicho fallo; que su cese en el empleo se produjo por
enfermedad y la minusvalía reconocida en autos que, aunque inferior
al 66%, resulta total debido a que lo incapacita para sus tareas espe-
cíficas pues anula o disminuye sensiblemente su capacidad de ga-
nancia.
4º) Que con respecto a la nulidad de la decisión por faltar la firma
de uno de los integrantes del tribunal, se advierte que ello se encuen-
tra justificado en los términos del art. 109 del Reglamento para la Jus-
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ticia Nacional (fs. 121), por lo que el planteo resulta improcedente.
Por otra parte, no resulta objetable la decisión en cuanto el tribunal se
consideró competente para resolver el caso, pues la resolución impug-
nada fue dictada en el marco de la reapertura del procedimiento –por
el aporte de nuevos elementos de juicio–, lo cual importó una petición
independiente de la que, oportunamente, había motivado el pronun-
ciamiento de la cámara laboral.
5º) Que con relación a la cuestión de fondo, cabe señalar que al
40% de minusvalía física asignado por el Cuerpo Médico Forense, debe
agregarse el porcentaje derivado de su afección psíquica (depresión
crónica) constatada a fs. 167/176 y valorada en un 35% de la total obrera
a la actualidad y en un 15% de invalidez permanente al momento del
distracto laboral. También corresponde considerar las otras incapaci-
dades fluctuantes transitorias que, con oscilaciones, pudieron llegar a
provocar una disminución del orden del 70%, según lo informado por
el referido organismo médico (conf. fs. 175, 187/188 y 197/198).
6º) Que dada la índole de las patologías padecidas por el peticiona-
rio que, en mayor o menor medida, estaban presentes al cese de servi-
cios y han continuado su evolución ocasionando al recurrente una im-
portante disminución en sus aptitudes profesionales, se aprecia que
no existe prácticamente a su respecto posibilidad de reinsertarse en el
mercado laboral. De ahí que la exigencia del 66% de incapacidad re-
querida a la finalización de las tareas, no debe ser interpretada de
manera rigurosa y prescindente de los fines tutelares de la legislación
previsional, ya que configura una pauta de referencia para evaluar la
aptitud laboral y la posibilidad de continuar en la actividad rentada
(Fallos: 317:57 y 70), por lo que corresponde tener por cumplido el
requisito de incapacidad exigido por el art. 33 de la ley 18.037.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se declara cumplido el
porcentaje de incapacidad requerido para acceder a la prestación por
invalidez. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Pro-
curación del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
(en disidencia).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUSTAVO A. BOSSERT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 4º inclu-
sive del voto de la mayoría.
5º) Que en relación a la cuestión de fondo, cabe señalar que a fs. 109,
149 y 158 el Cuerpo Médico Forense da cuenta de que el interesado
puede realizar tareas remuneradas con la minusvalía física padecida
(40%) y de que la patología psíquica constatada a fs. 167/176 no incidi-
ría en grado suficiente para alcanzar el 66% de invalidez requerido
por la ley aplicable a la fecha jurídicamente relevante (cese de tareas),
por lo que los planteos del recurrente carecen de entidad para modifi-
car lo resuelto por la alzada.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FERNANDO GUSTAVO CHIRONI Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
Para la procedencia de la jurisdicción originaria en un juicio en que un Estado
provincial sea parte, debe tratarse de una causa “civil”, entendida esta última
expresión como opuesta a “criminal”.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Mediante el escrito de fs. 1/7 del presente se solicita, en forma di-
recta, que V.E. declare su competencia originaria en la causa penal
Nº 81, Fº 150, año 1996, caratulada: “Ramos, Carlos Alberto y otros s/
pta. inf. arts. 248 y 261 del C.P.”, que se sustanciaría ante el Juzgado
Federal de General Roca, Provincia de Río Negro.
La presentación efectuada tendría como objeto que la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación, en ejercicio de su competencia origina-
ria, declare la inexistencia y/o invalidez de todo lo actuado por la seño-
ra juez federal de General Roca en los actuados judiciales indicados en
el párrafo anterior, originados en virtud de la persecución penal de los
actos materiales realizados por miembros del gobierno de la Provincia
de Río Negro, en oportunidad de ejecutar el decreto de naturaleza le-
gislativa Nº 2/91.
Al respecto, es ya principio pacífico, que para que el Tribunal se
avoque en forma exclusiva y originaria en una causa de naturaleza
penal, es menester que se trate de un juicio en el que sean parte emba-
jadores, ministros o cónsules extranjeros. Circunstancia que no ad-
vierto se configure en los presentes, ni tampoco la presencia de otros
elementos que junto con el enunciado surtan, conforme a la ley y a la
jurisprudencia, la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Na-
cional en materia penal.
Por ello el caso resulta, a mi modo de ver, ajeno a la competencia
originaria del Tribunal en una causa penal, habida cuenta el carácter
de no aforados de los que se encontrarían involucrados y los principios
que fundamentan el sentido de la institución en este ámbito.
Principios del derecho de gentes que insuflan el sentido de la insti-
tución (Fallos: 301:312, y sus citas), cuyo sentido responde a la necesi-
dad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los esta-
dos, asegurando para sus representantes diplomáticos las máximas
garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe
reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones (Fa-
llos: 310:567, entre otros).
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Asimismo, en la hipótesis en que pudiera resultar parte un Estado
provincial, para la procedencia de la competencia originaria, debe tra-
tarse de un juicio “civil”, entendida esta última expresión como opues-
ta a “criminal” (confr. M.521.XXXVI “Montañez, Bernardino Alvaro s/
dcia.” y sus citas, resuelta el 19 de octubre del año 2000).
Por otra parte, los presentantes, luego del relato sobre lo que cons-
tituiría una cuestión de fondo –tal lo relativo a la licitud o ilicitud del
obrar de un gobierno en miras de preservar los ingresos de la provin-
cia ante un virtual estado de necesidad–, advierten que la jurisdicción
originaria de la Corte en materia penal “solo puede surgir en causas
vinculadas con diplomáticos extranjeros y no en el segundo supuesto
del art. 117, C.N., toda vez que las provincias no están en aptitud de
ser imputadas de ilícitos penales”. A continuación, añaden una salve-
dad al decir: “No obstante ello, para que un Gobernador de provincia,
junto con su gabinete, pueda ser sometido a proceso penal, a partir de
la ejecución de una ley local, es necesario, como cuestión prejudicial,
que la normativa en ejecución sea previamente invalidada por incons-
titucional, por el juez natural de los Estados Federados: la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación”.
Afirmación que, a mi criterio, carece de viabilidad jurídica, al pro-
pio tiempo que adolece de dogmatismo toda vez que, por un lado, no
les está vedado a los jueces de primera instancia pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas, y por otro, los interesados no esbo-
zan, ni mucho menos desarrollan, los fundamentos que pudieran exis-
tir para sostener tal aseveración.
Agregan, además que la intervención de la Corte en el caso “se
asemeja en mucho, a la que tiene lugar por vía del recurso e
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