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Que los presentantes solicitan que en el marco de su competencia

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 383 ID: fallos_383_25

Judges

Belluscio Boggiano González

Keywords / Subjects

EMPLEADOS PUBLICOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 20.266 ley 24.767 ley 24.676 Ley 1286/98 acordada 39/85 acordada 38/85 Fallos: 155:134 Fallos: 315:2561 Fallos: 308:887 Fallos: 298:126 Fallos: 156:169 Fallos: 35:207 Fallos: 285:155 Fallos: 321:3630 Fallos: 97:343

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que los presentantes solicitan que en el marco de su competencia originaria y de sus poderes implícitos, esta Corte asuma el conocimiento de la causa que se sigue a sus defendidos ante el Juzgado Federal de General Roca en orden a los delitos previstos en los arts. 248 y 261 del Código Penal. Que conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia de la jurisdicción originaria en un juicio en que un Estado provincial sea parte, debe tratarse de una causa “civil”, entendida esta última expresión como opuesta a “criminal” (Fallos: 155:134 y 272:17; 323:1525 y sus citas). 3481 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que esta causa no es de competencia originaria de la Corte por lo que corresponde su desestimación. Hágase saber y ar- chívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANA LAURA BLEJER Y OTRO EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. La naturaleza pública de la relación de empleo, importa la potestad de variar las funciones que constituyen su objeto con el fin de adaptarlas a las concretas necesidades del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posi- ción escalafonaria que corresponde al agente. FUNCIONARIOS JUDICIALES. No corresponde hacer lugar al pedido de aumento en las remuneraciones, si las resoluciones que dispusieron la transferencia y asignación de funciones, no im- plicaron el nombramiento en un cargo superior, pues para tal designación debió efectuarse –de conformidad con las normas vigentes– el correspondiente con- curso. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Visto el expediente caratulado “Blejer, Ana Laura – Fuchs, Carlos Eduardo s/ impugnación asignación salarial”, y 3482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: I) Que Ana Laura Blejer y Carlos Eduardo Fuchs impugnan “las asignaciones salariales y solicitan que se modifique retroactivamente y a futuro las mismas”, por los fundamentos que exponen. Argumentan que son arquitectos, e “integrantes del Cuerpo de Peritos Tasadores, conforme las Resoluciones que se adjuntan”. En tal carácter y “considerando la normativa vigente con respecto a la aplica- ción de la previsión salarial contenida en el art. 63, inciso d, del R.J.N. en cuanto a la equiparación remunerativa a procuradores fiscales de primera instancia, es que venimos a solicitar se practique LA RETA- SACION de nuestra retribución, ajustándola a derecho”. El art. 63 citado, en su inciso d, dispone que todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de la capital. Y cuando el título requerido fuera universitario, tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Esa previsión –expresan– no se verifica “a nuestro respecto”. Agregan que la existencia de una resolución emanada de la Corte “en la cual se traslada a la Dirección General Pericial –Cuerpo de pe- ritos tasadores– debe ser correspondida en cuanto al salario a percibir ... esto es si los suscriptos se desempeñaron dentro del marco del cargo que detentaban, y por los cuales no percibieron remuneración, se pro- dujo un empobrecimiento sin causa lícita y sin título válido”. Solicitan, por fin, que se efectúe “reliquidación conforme el cargo desempeñado” y que las asignaciones salariales sean equiparadas a los secretarios de los juzgados de primera instancia. II) Que en primer lugar corresponde señalar que los peticionantes fueron transferidos desde la ex Dirección de Arquitectura al llamado Cuerpo de Tasadores, pero no por una resolución del Tribunal, sino por disposición del Presidente, y en uno de los casos con carácter tran- sitorio (ver res. 73/94 y 944/95 a fs. 7 y 9). Además, el Presidente del Tribunal autorizó a los arquitectos tras- ladados a cumplir funciones como peritos tasadores oficiales (res. 73/94 ya citada y res. 181/95 a fs. 10). 3483 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 El traslado de los cargos y la autorización conferida no implicaron sino una “asignación de funciones”, y no un nombramiento, como pre- tenden los impugnantes. Para tal designación debía procederse de con- formidad con las normas vigentes. En efecto, el art. 52 del decreto ley 1285/58 establece que “como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la auto- ridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funciona- rán: a) cuerpos técnicos periciales de: médicos forenses, contadores y calígrafos; b) peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes”. La primera aclaración que corresponde efectuar es que el de los tasa- dores no es un cuerpo cuya formación autorice la ley. El art. 54 determina que tanto los integrantes de los cuerpos téc- nicos como los peritos “serán designados y removidos por la Corte Su- prema”. En el caso de los peticionantes no existió nunca tal designa- ción, como ya se expresó. Por fin, con relación a la cuestión del requerimiento del título pro- fesional, el art. 149 del R.J.N. prescribe que para ser tasador oficial en las funciones de ese carácter que no incumben específicamente a los peritos ingenieros de todas las especialidades comprendidos en la men- ción genérica del art. 52 inc. b. del decreto ley 1285/58, se requerirá la ciudadanía argentina, 25 años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de martillero público o de funciones de tasación en institu- ciones públicas especializadas. Las funciones de tasador asignadas a los peticionarios autoriza- ban su intervención como auxiliares de la justicia, excluidos los su- puestos del inciso b ya transcripto, vale decir que tenían facultades conferidas por la ley a los martilleros, por ejemplo, la de informar so- bre el valor venal o de mercado de los bienes (art. 8 inc. b de la ley 20.266). Ellos tenían un título universitario cuando se desempeñaban en la Dirección de Arquitectura, y si éste resultó útil para las funcio- nes, tenían derecho a la percepción del adicional que por este concepto prevé la acordada 39/85 –para las categorías inferiores– o a la com- pensación funcional prevista por la acordada 38/85 –para los prosecre- tarios administrativos y otros funcionarios con plenitud de incompati- bilidades–. III) Que el Tribunal ha sostenido que la naturaleza pública de la relación de empleo, importa la potestad de variar las funciones que 3484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 constituyen su objeto con el fin de adaptarlas a las concretas necesida- des del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (conf. Fallos: 315:2561 y 318:500). En el caso de autos las resoluciones que dispusieron la transferen- cia y la asignación de funciones, de ninguna manera pudieron impli- car un nombramiento en un cargo superior, es decir una jerarquiza- ción que los ascendía de prosecretario administrativo y oficial mayor a secretario o fiscal de primera instancia. No resulta ocioso destacar, además, que para proceder a la cober- tura de los cargos que requieren título habilitante –por ejemplo peri- tos forenses, calígrafos y contadores– debe efectuarse el correspon- diente concurso (conf. Ac. 34/84). En el caso de considerar que su título era habilitante los peticionantes no pueden pretender haber sido de- signados sin las formalidades requeridas por las normas vigentes. Por ello, Se Resuelve: No hacer lugar al pedido de aumento en las remuneraciones solici- tado. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALFREDO GOMEZ GOMEZ Y OTRO EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. No corresponde hacer lugar a la excepción contemplada en el art. 8, inc. e, de la ley 24.767 –fundada en que el anormal estado de las instituciones judiciales y 3485 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 carcelarias del Estado requirente afectaría las garantías del debido proceso y la defensa en juicio del requerido–, si el nuevo Código Procesal Penal vigente en el país requirente prevé una acabada tutela de los derechos individuales. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. En tanto existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que ejercen un control acerca de las condiciones de la extradición, para evaluar el agravio a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso debe atenderse no tanto a las referencias genéricas a una situación determinada, sino a la exis- tencia de elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en el proceso en particular de la justicia del país requirente. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. La decisión de otorgar asilo político a una persona es una facultad reconocida por el derecho internacional y en especial por el tratado que nos vincula con el Estado requirente, por lo que no se advierte cómo podría afectar las garantías que amparan al requerido. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. No corresponde hacer lugar a la excepción contemplada en el art. 8, inc. d) de la ley 24.767, si la defensa no ha invocado que el hecho que motiva la extradición estuviere siquiera lejanamente vinculada a cuestiones o delitos políticos, ni tam- poco es posible inferir que la sola condición de ciudadano argentino necesaria- mente traerá aparejada una especial animosidad contra él por parte de las auto- ridades de un Estado que tradicionalmente mantie

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