Que los presentantes solicitan que en el marco de su competencia
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 383
ID: fallos_383_25
Judges
Belluscio
Boggiano
González
Keywords / Subjects
EMPLEADOS PUBLICOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley
20.266
ley 24.767
ley 24.676
Ley 1286/98
acordada 39/85
acordada 38/85
Fallos: 155:134
Fallos:
315:2561
Fallos:
308:887
Fallos: 298:126
Fallos: 156:169
Fallos: 35:207
Fallos: 285:155
Fallos: 321:3630
Fallos: 97:343
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los presentantes solicitan que en el marco de su competencia
originaria y de sus poderes implícitos, esta Corte asuma el conocimiento
de la causa que se sigue a sus defendidos ante el Juzgado Federal de
General Roca en orden a los delitos previstos en los arts. 248 y 261 del
Código Penal.
Que conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, para la
procedencia de la jurisdicción originaria en un juicio en que un Estado
provincial sea parte, debe tratarse de una causa “civil”, entendida esta
última expresión como opuesta a “criminal” (Fallos: 155:134 y 272:17;
323:1525 y sus citas).
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Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara que esta causa no es de competencia originaria de la
Corte por lo que corresponde su desestimación. Hágase saber y ar-
chívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA LAURA BLEJER Y OTRO
EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.
La naturaleza pública de la relación de empleo, importa la potestad de variar
las funciones que constituyen su objeto con el fin de adaptarlas a las concretas
necesidades del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de
modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posi-
ción escalafonaria que corresponde al agente.
FUNCIONARIOS JUDICIALES.
No corresponde hacer lugar al pedido de aumento en las remuneraciones, si las
resoluciones que dispusieron la transferencia y asignación de funciones, no im-
plicaron el nombramiento en un cargo superior, pues para tal designación debió
efectuarse –de conformidad con las normas vigentes– el correspondiente con-
curso.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Visto el expediente caratulado “Blejer, Ana Laura – Fuchs, Carlos
Eduardo s/ impugnación asignación salarial”, y
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Considerando:
I) Que Ana Laura Blejer y Carlos Eduardo Fuchs impugnan “las
asignaciones salariales y solicitan que se modifique retroactivamente
y a futuro las mismas”, por los fundamentos que exponen.
Argumentan que son arquitectos, e “integrantes del Cuerpo de
Peritos Tasadores, conforme las Resoluciones que se adjuntan”. En tal
carácter y “considerando la normativa vigente con respecto a la aplica-
ción de la previsión salarial contenida en el art. 63, inciso d, del R.J.N.
en cuanto a la equiparación remunerativa a procuradores fiscales de
primera instancia, es que venimos a solicitar se practique LA RETA-
SACION de nuestra retribución, ajustándola a derecho”.
El art. 63 citado, en su inciso d, dispone que todos los peritos para
cuyo nombramiento se requiera título profesional tendrán las mismas
garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios
de la capital. Y cuando el título requerido fuera universitario, tendrán
la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los
procuradores fiscales de primera instancia. Esa previsión –expresan–
no se verifica “a nuestro respecto”.
Agregan que la existencia de una resolución emanada de la Corte
“en la cual se traslada a la Dirección General Pericial –Cuerpo de pe-
ritos tasadores– debe ser correspondida en cuanto al salario a percibir
... esto es si los suscriptos se desempeñaron dentro del marco del cargo
que detentaban, y por los cuales no percibieron remuneración, se pro-
dujo un empobrecimiento sin causa lícita y sin título válido”.
Solicitan, por fin, que se efectúe “reliquidación conforme el cargo
desempeñado” y que las asignaciones salariales sean equiparadas a
los secretarios de los juzgados de primera instancia.
II) Que en primer lugar corresponde señalar que los peticionantes
fueron transferidos desde la ex Dirección de Arquitectura al llamado
Cuerpo de Tasadores, pero no por una resolución del Tribunal, sino
por disposición del Presidente, y en uno de los casos con carácter tran-
sitorio (ver res. 73/94 y 944/95 a fs. 7 y 9).
Además, el Presidente del Tribunal autorizó a los arquitectos tras-
ladados a cumplir funciones como peritos tasadores oficiales (res. 73/94
ya citada y res. 181/95 a fs. 10).
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El traslado de los cargos y la autorización conferida no implicaron
sino una “asignación de funciones”, y no un nombramiento, como pre-
tenden los impugnantes. Para tal designación debía procederse de con-
formidad con las normas vigentes.
En efecto, el art. 52 del decreto ley 1285/58 establece que “como
auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la auto-
ridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funciona-
rán: a) cuerpos técnicos periciales de: médicos forenses, contadores y
calígrafos; b) peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes”.
La primera aclaración que corresponde efectuar es que el de los tasa-
dores no es un cuerpo cuya formación autorice la ley.
El art. 54 determina que tanto los integrantes de los cuerpos téc-
nicos como los peritos “serán designados y removidos por la Corte Su-
prema”. En el caso de los peticionantes no existió nunca tal designa-
ción, como ya se expresó.
Por fin, con relación a la cuestión del requerimiento del título pro-
fesional, el art. 149 del R.J.N. prescribe que para ser tasador oficial en
las funciones de ese carácter que no incumben específicamente a los
peritos ingenieros de todas las especialidades comprendidos en la men-
ción genérica del art. 52 inc. b. del decreto ley 1285/58, se requerirá la
ciudadanía argentina, 25 años de edad y tres años de ejercicio de la
profesión de martillero público o de funciones de tasación en institu-
ciones públicas especializadas.
Las funciones de tasador asignadas a los peticionarios autoriza-
ban su intervención como auxiliares de la justicia, excluidos los su-
puestos del inciso b ya transcripto, vale decir que tenían facultades
conferidas por la ley a los martilleros, por ejemplo, la de informar so-
bre el valor venal o de mercado de los bienes (art. 8 inc. b de la ley
20.266). Ellos tenían un título universitario cuando se desempeñaban
en la Dirección de Arquitectura, y si éste resultó útil para las funcio-
nes, tenían derecho a la percepción del adicional que por este concepto
prevé la acordada 39/85 –para las categorías inferiores– o a la com-
pensación funcional prevista por la acordada 38/85 –para los prosecre-
tarios administrativos y otros funcionarios con plenitud de incompati-
bilidades–.
III) Que el Tribunal ha sostenido que la naturaleza pública de la
relación de empleo, importa la potestad de variar las funciones que
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constituyen su objeto con el fin de adaptarlas a las concretas necesida-
des del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de
modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de
la posición escalafonaria que corresponde al agente (conf. Fallos:
315:2561 y 318:500).
En el caso de autos las resoluciones que dispusieron la transferen-
cia y la asignación de funciones, de ninguna manera pudieron impli-
car un nombramiento en un cargo superior, es decir una jerarquiza-
ción que los ascendía de prosecretario administrativo y oficial mayor a
secretario o fiscal de primera instancia.
No resulta ocioso destacar, además, que para proceder a la cober-
tura de los cargos que requieren título habilitante –por ejemplo peri-
tos forenses, calígrafos y contadores– debe efectuarse el correspon-
diente concurso (conf. Ac. 34/84). En el caso de considerar que su título
era habilitante los peticionantes no pueden pretender haber sido de-
signados sin las formalidades requeridas por las normas vigentes.
Por ello,
Se Resuelve:
No hacer lugar al pedido de aumento en las remuneraciones solici-
tado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ALFREDO GOMEZ GOMEZ Y OTRO
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
No corresponde hacer lugar a la excepción contemplada en el art. 8, inc. e, de la
ley 24.767 –fundada en que el anormal estado de las instituciones judiciales y
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carcelarias del Estado requirente afectaría las garantías del debido proceso y la
defensa en juicio del requerido–, si el nuevo Código Procesal Penal vigente en el
país requirente prevé una acabada tutela de los derechos individuales.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
En tanto existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que
ejercen un control acerca de las condiciones de la extradición, para evaluar el
agravio a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso debe atenderse
no tanto a las referencias genéricas a una situación determinada, sino a la exis-
tencia de elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación
en el proceso en particular de la justicia del país requirente.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
La decisión de otorgar asilo político a una persona es una facultad reconocida
por el derecho internacional y en especial por el tratado que nos vincula con el
Estado requirente, por lo que no se advierte cómo podría afectar las garantías
que amparan al requerido.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
No corresponde hacer lugar a la excepción contemplada en el art. 8, inc. d) de la
ley 24.767, si la defensa no ha invocado que el hecho que motiva la extradición
estuviere siquiera lejanamente vinculada a cuestiones o delitos políticos, ni tam-
poco es posible inferir que la sola condición de ciudadano argentino necesaria-
mente traerá aparejada una especial animosidad contra él por parte de las auto-
ridades de un Estado que tradicionalmente mantie
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