“Gómez Gómez, Alfredo; González, Sebastián Ig- nacio
16/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_26
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.767
ley 48
ley 24.240
ley 2141
ley 2075
ley 48.
Fallos: 319:277
Fallos: 322:347
Fallos:
315:49
Fallos: 311:460
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Gómez Gómez, Alfredo; González, Sebastián Ig-
nacio s/ extradición”.
Considerando:
1º) Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fis-
cal, apartados I a IV, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir
en razón de brevedad. Cabe agregar que la extradición debe ser acor-
dada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo
dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de
derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las
partes (Fallos: 319:277, 1464; 320:1775; 321:1409; 322:507, entre
otros).
2º) Que por ello el planteo del recurrente en cuanto sostiene que el
juego del art. 12 de la ley 24.767 y de los arts. 1º y 20 del Tratado de
Montevideo de 1889 atenta contra la garantía de igualdad, deviene
manifiestamente improcedente, pues se funda en una norma que re-
sulta inaplicable al caso.
3º) Que, en lo que aquí interesa, este Tribunal estableció que el
art. 12 de la ley no rige cuando es aplicable un tratado que obliga a la
extradición de los nacionales como sucede en la presente causa con las
prescripciones del art. 20 del Tratado de Montevideo de 1889, confor-
me a las cuales la nacionalidad del requerido no sólo no es óbice para
acordar la extradición, sino que además constituye una circunstancia
que en ningún caso puede impedirlo (Fallos: 322:347 y sus citas,
G.466.XXXV. “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición art. 54” pro-
nunciamiento del 15 de mayo de 2001).
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Por ello, de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fis-
cal se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la senten-
cia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MIGUEL ANGEL OTHAZ V. MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Son inadmisibles los agravios deducidos contra la sentencia que –al declarar la
inconstitucionalidad de ordenanzas municipales– rechazó la intervención en el
juicio de los representantes de las juntas vecinales, pues lo atinente a las facul-
tades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma que
ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales, constituye
–como regla– una cuestión irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48,
ello en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus
propias instituciones y regirse por ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No es arbitraria la sentencia que, para rechazar la legitimación pasiva de las
juntas vecinales y declarar la incompatibilidad entre las ordenanzas locales y la
constitución provincial, dio fundamentos de derecho público local que acuerdan
sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias de los recurrentes con
la inteligencia otorgada a tales normas –no cuestionadas en su validez– resul-
ten eficaces para habilitar la vía excepcional intentada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
La exégesis que el tribunal local realizó de los arts. 207, 224 y 237 de la Consti-
tución de la Provincia del Neuquén para fundar la obligatoriedad, en el caso, del
procedimiento de la licitación pública para otorgar la concesión del servicio de
distribución de energía eléctrica de la ciudad, no excede el marco de una discre-
ta interpretación de tales normas tendiente a coordinarlas pese a su contradic-
ción literal.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un
tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carác-
ter excepcional en los que graves deficiencias lógicas del razonamiento o una
total ausencia de fundamento jurídico impidan considerar el pronunciamiento
de los jueces ordinarios como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a
la garantía del debido proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia
que –al hacer lugar a la demanda de inconstitucionalidad– rechazó la solicitud
de intervención en el pleito de ciertas asociaciones, pues la conclusión del a quo
–sustentada en los arts. 207, 224 y 237 de la Constitución de Neuquén– de exi-
gir la celebración de la licitación pública, constituye una inteligencia posible de
normas de derecho público local que, al margen de su eventual grado de acierto
o error, excluye la tacha de arbitrariedad (Disidencia parcial de los Dres. Julio
S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Corresponde rechazar los agravios deducidos contra el pronunciamiento que
estableció que las acciones de inconstitucionalidad, deducidas ante la instancia
originaria del tribunal superior de justicia, deben sustanciarse con los organis-
mos consagrados constitucionalmente y con exclusión de los particulares intere-
sados, sobremanera si se atiende a que el art. 30 de la Constitución de Neuquén
dispone que, declarada la inconstitucionalidad se produce la caducidad de la ley,
ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración (Disi-
dencia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El señor Miguel Angel Othaz promovió acción de inconstituciona-
lidad de la ordenanza 7846/97 y, eventualmente, de la 7838/97, ema-
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nadas del Consejo Deliberante de la Municipalidad de Neuquén, en su
doble carácter de ciudadano de dicha localidad y de usuario del servi-
cio público de energía eléctrica. Sostuvo que las normas que impugna,
en tanto permitirían la contratación de ese servicio en forma directa,
sin previa licitación, resultan violatorias de diversas disposiciones de
la Constitución de la Provincia de Neuquén, de la Carta Orgánica
Municipal de la ciudad homónima, de la Ley Provincial de Adminis-
tración Financiera y Control del Estado, del art. 42, primera parte de
la Constitución Nacional y de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Mencionó las normas en juego –arts. 204, 297 y 224 de la Constitu-
ción Provincial, arts. 130, 140, 141 y 142 de la Carta Orgánica Munici-
pal, arts. 63 y concs. de la ley 2141, de Administración Financiera y
Control del Estado y ley 2075, regulatoria del servicio eléctrico de la
Provincia del Neuquén– de las cuales, a su modo de ver, surge de modo
indudable que, para otorgar la concesión del servicio público de distri-
bución de energía eléctrica de la ciudad de Neuquén, debe efectuarse
una licitación pública, procedimiento que no puede ser obviado con la
realización de un referéndum, para pretender legitimar el acto legis-
lativo inconstitucional, con un mecanismo de democracia semi direc-
ta, que no es apto para atribuir legalidad a la decisión y para garanti-
zar la igualdad ante la ley, la preservación de los derechos de los usua-
rios y los principios de concurrencia y selección objetiva con equilibrio
de precios y calidad.
Añadió que el art. 237 de la constitución local, en tanto dispone
que los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, muni-
cipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares en las
que podrán intervenir las entidades públicas, “aparece como una mera
expresión aislada y carente de sustento no sólo con el texto expreso
restante de todo el sistema normativo, sino también de los dichos de
los propios convencionales constituyente (sic)” y no puede ser utiliza-
do para otorgar una prerrogativa a la cooperativa CALF en contra de
los usuarios del sistema.
En cuanto al art. 14, inc. b de la ordenanza 7838/97, sostuvo que
debe ser interpretado en forma armónica con el art. 207 de la Carta
Magna provincial y concluyó que la posibilidad de adjudicación direc-
ta que prevé la norma citada en primer término, sólo corresponde a los
casos en los cuales no se otorgue ni prorrogue una concesión por más
de diez años, pero nunca puede ser aplicable al caso de la CALF, por
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ser una Cooperativa que ya lleva “múltiples e ilegales prórrogas por
más de diez años, sin el recaudo constitucional de la licitación pública”.
– II –
La Municipalidad de la Ciudad de Neuquén contestó demanda a
fs. 55/71.
Destacó que está investida de todos los poderes necesarios para
resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente
popular, entre los que cuenta el de organizar los servicios públicos y su
otorgamiento en concesión.
Puntualizó que la ordenanza 7846/97, que dispone la adjudicación
en forma directa –a la Cooperativa CALF– del servicio de distribución
de energía eléctrica, es un acto administrativo que requiere la inter-
vención del Consejo Deliberante y que el referéndum se realiza a los
efectos de ratificar o no la conveniencia de la adjudicación. Agregó que
el art. 2º de dicha ordenanza otorga la concesión por el plazo de diez
años, motivo por el cual no se requiere seguir el procedimiento esta-
blecido por el art. 207 de la constitución provincial. Por otra parte,
entendió que, de la interpretación armónica de los arts. 237 de la Car-
ta Magna provincial y 141 de la Carta Orgánica municipal, surge la
habilitación para contratar la concesión de servicios públicos en forma
directa con las cooperativas populares, organizaciones que han sid
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