“Othaz, Miguel Angel c
16/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_27
Judges
Fayt
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 11.683
Fallos: 317:194
Fallos: 308:2351
Fallos: 321:1415
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Othaz, Miguel Angel c/ Municipalidad de Neu-
quén s/ acción de inconstitucionalidad”.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró, por
mayoría, la inconstitucionalidad de la ordenanza 7846/97 y del art. 14,
inc. b, de la ordenanza 7838/97, y rechazó, por unanimidad, la inter-
vención en el juicio de los representantes de las juntas vecinales. Con-
tra ese pronunciamiento la Municipalidad de Neuquén y las asociacio-
nes vecinales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 227/303
y 304/336, que fueron concedidos.
2º) Que los agravios de los recurrentes resultan inadmisibles toda
vez que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al
alcance de su jurisdicción y la forma que ejercen su ministerio, regula-
do por las constituciones y leyes locales, constituye –como regla– una
cuestión irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello en
virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse
sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 317:194 y 319:158).
3º) Que, por otro lado, no se advierte que en el sub lite se configure
un supuesto de arbitrariedad pues, para rechazar la legitimación pa-
siva de las juntas vecinales y declarar la incompatibilidad entre las
ordenanzas locales y la constitución provincial, el tribunal dio funda-
mentos de derecho público local que acuerdan sustento suficiente a lo
resuelto, sin que las discrepancias de los recurrentes con la inteligen-
cia otorgada a tales normas –no cuestionadas en su validez– resulten
eficaces para habilitar la vía excepcional intentada.
4º) Que, en efecto, la exégesis que el tribunal local realizó de los
arts. 207, 224 y 237 de la constitución provincial para fundar la obliga-
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toriedad, en el caso, del procedimiento de la licitación pública para
otorgar la concesión del servicio de distribución de energía eléctrica de
la ciudad, no excede el marco de una discreta interpretación de tales
normas tendiente a coordinarlas pese a su contradicción literal, ni de-
satiende la posibilidad de que la “Cooperativa Provincial de Servicios
Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada” intervenga en ese pro-
ceso público y en un plano de igualdad.
5º) Que, además, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportuni-
dades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir
a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que pro-
cura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficien-
cias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento ju-
rídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios
como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del
debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351 y 313:1054). Tales vicios
no se han configurado en el sub lite, por lo que corresponde desestimar
tal impugnación.
6º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la cues-
tión federal que, según los apelantes se habría configurado en el caso,
toda vez que lo decidido en la sentencia cuestionada no guarda rela-
ción directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas
por los recurrentes, según lo exige el art. 15 de la ley 48. En efecto, no
resulta indispensable para la resolución del juicio que este Tribunal
interprete los arts. 5º y 123 de la Constitución Nacional, pues el tribu-
nal local, como se ha examinado en los considerandos precedentes, ha
consagrado una interpretación posible de las normas de la constitu-
ción provincial en cuanto determinan el carácter de autónomo de los
municipios y regulan el alcance y contenido de sus facultades –arts. 11,
182, 184, 186, 204 y 207–, salvando así lo contradictorio de sus térmi-
nos (Fallos: 321:1415).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestiman los
recursos extraordinarios interpuestos, con costas. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en
disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia del Neuquén que, por mayoría, hizo lugar a la demanda de
inconstitucionalidad promovida por el actor y, por unanimidad, rechazó
la solicitud de intervención en el pleito de ciertas asociaciones, la Muni-
cipalidad de Neuquén y las sociedades vecinales de los barrios “Gran
Neuquén Norte”, “Gran Neuquén Sur”, “14 de Octubre”, “Viviendas del
Barrio La Sirena” y “Barrio Nuevo”, interpusieron los recursos extraor-
dinarios (fs. 227/303 y 304/336) que fueron concedidos (fs. 415/419).
2º) Que el actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad de
las ordenanzas 7846/97 y 7838/97 de la Municipalidad de Neuquén.
Sostuvo que son contrarias a la constitución provincial, en tanto adju-
dican directamente, esto es, sin que medie la celebración de una licita-
ción pública, tal como aquélla establece, el servicio de distribución de
energía eléctrica de aquella ciudad a la “Cooperativa Provincial de
Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada, Calf. Coop.
Ltda.”. Este vicio –señaló– no se subsana por la convocatoria a “refe-
réndum popular” efectuada por la comuna y dirigida a “ratificar o no
la presente ordenanza”.
3º) Que el a quo, por mayoría, juzgó que de la interpretación de los
arts. 224 y 237 de la constitución provincial surgía que “es indispensa-
ble la licitación pública”, que ésta no podía “ser obviada ni siquiera por
el artilugio del referéndum” y que se “fulmina con la nulidad a los
actos que hayan omitido dichos requisitos”. Por unanimidad, en cam-
bio, desechó la intervención que habían requerido en autos las juntas
vecinales pues “la Municipalidad es quien ostenta el rol de legitimado
pasivo, siendo imposible que tal aptitud sea ejercida en forma promis-
cua, o coadyuvada por persona alguna, lo que implicaría admitir la
intervención de sujetos no contemplados en la organización constitu-
cional del poder prevista en nuestra cimera legislación”.
4º) Que en tanto el art. 207 de la constitución local ordena que
para “...las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de
diez años, se requerirá licitación pública...”; el art. 224 dispone que
“toda...adjudicación de servicios públicos... se harán por licitación y
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previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos” y que
una “ley general establecerá el régimen de excepciones” y el art. 237
del mismo cuerpo legal dice que los “servicios públicos estarán a cargo
del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos y coo-
perativas populares”, la conclusión del a quo de exigir, para el caso, la
celebración de la licitación pública, constituye una inteligencia posible
de normas de derecho público local que, al margen de su eventual gra-
do de acierto o error, excluye del fallo la tacha de arbitrariedad invoca-
da por la demandada.
5º) Que lo propio puede afirmarse respecto de la conclusión soste-
nida en cuanto a que las acciones de inconstitucionalidad, deducidas
ante la instancia originaria del tribunal superior de justicia, deben
sustanciarse con los organismos consagrados constitucionalmente y
con exclusión de los particulares interesados, sobremanera si se atien-
de a que el art. 30 de la constitución provincial dispone que, declarada
la inconstitucionalidad se “produce la caducidad de la ley, ordenanza,
decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración”.
6º) Que, en estas condiciones, corresponde concluir que los agra-
vios desarrollados por los apelantes son insuficientes para enervar los
argumentos expuestos por el a quo que, en el marco de una clara cues-
tión gobernada por derecho público provincial, ha puesto en evidencia
un cuidadoso análisis de las circunstancias del caso y un claro esfuer-
zo valoratorio de éstas.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se rechazan los recur-
sos extraordinarios. Con costas por su orden en virtud del resultado
alcanzado. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
V. COLGATE PALMOLIVE ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mandó llevar adelante la ejecu-
ción fiscal para obtener el cobro de una suma adeudada en concepto de impues-
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tos internos, al haber quedado sin efecto por sentencia firme la resolución admi-
nistrativa que determinó el impuesto.
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde distribuir por su orden las costas irrogadas en la instancia ante-
rior pues lo resuelto por el Tribunal Fiscal obligó al ente recaudador a iniciar la
ejecución habida cuenta del efecto meramente devolutivo que el art. 194 de la
ley 11.683 (t.o. 1998) asigna a las apelaciones deducidas contra las sentencias
de aquél que condenan al pago de tributos e intereses.
COSTAS: Resultado del litigio.
No concurren razones para eximir de las costas en la instancia extraordinaria a
la parte vencida en razón de la postura asumida por el representante del Fisco
Nacional al contestar el recurso en tanto en esa oportunidad mantuvo su pre-
tensión inicial de cobro, pese a que entonces ya estaba acreditado que el fallo del
mencionado tribunal administrativo había sido revocado mediante sentencia
judicial.