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“Othaz, Miguel Angel c

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_27

Judges

Fayt Nazareno Costa

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 11.683 Fallos: 317:194 Fallos: 308:2351 Fallos: 321:1415

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Othaz, Miguel Angel c/ Municipalidad de Neu- quén s/ acción de inconstitucionalidad”. Considerando: 1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad de la ordenanza 7846/97 y del art. 14, inc. b, de la ordenanza 7838/97, y rechazó, por unanimidad, la inter- vención en el juicio de los representantes de las juntas vecinales. Con- tra ese pronunciamiento la Municipalidad de Neuquén y las asociacio- nes vecinales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 227/303 y 304/336, que fueron concedidos. 2º) Que los agravios de los recurrentes resultan inadmisibles toda vez que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma que ejercen su ministerio, regula- do por las constituciones y leyes locales, constituye –como regla– una cuestión irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 317:194 y 319:158). 3º) Que, por otro lado, no se advierte que en el sub lite se configure un supuesto de arbitrariedad pues, para rechazar la legitimación pa- siva de las juntas vecinales y declarar la incompatibilidad entre las ordenanzas locales y la constitución provincial, el tribunal dio funda- mentos de derecho público local que acuerdan sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias de los recurrentes con la inteligen- cia otorgada a tales normas –no cuestionadas en su validez– resulten eficaces para habilitar la vía excepcional intentada. 4º) Que, en efecto, la exégesis que el tribunal local realizó de los arts. 207, 224 y 237 de la constitución provincial para fundar la obliga- 3508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 toriedad, en el caso, del procedimiento de la licitación pública para otorgar la concesión del servicio de distribución de energía eléctrica de la ciudad, no excede el marco de una discreta interpretación de tales normas tendiente a coordinarlas pese a su contradicción literal, ni de- satiende la posibilidad de que la “Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada” intervenga en ese pro- ceso público y en un plano de igualdad. 5º) Que, además, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportuni- dades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que pro- cura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficien- cias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento ju- rídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351 y 313:1054). Tales vicios no se han configurado en el sub lite, por lo que corresponde desestimar tal impugnación. 6º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la cues- tión federal que, según los apelantes se habría configurado en el caso, toda vez que lo decidido en la sentencia cuestionada no guarda rela- ción directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, según lo exige el art. 15 de la ley 48. En efecto, no resulta indispensable para la resolución del juicio que este Tribunal interprete los arts. 5º y 123 de la Constitución Nacional, pues el tribu- nal local, como se ha examinado en los considerandos precedentes, ha consagrado una interpretación posible de las normas de la constitu- ción provincial en cuanto determinan el carácter de autónomo de los municipios y regulan el alcance y contenido de sus facultades –arts. 11, 182, 184, 186, 204 y 207–, salvando así lo contradictorio de sus térmi- nos (Fallos: 321:1415). Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos, con costas. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3509 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que, por mayoría, hizo lugar a la demanda de inconstitucionalidad promovida por el actor y, por unanimidad, rechazó la solicitud de intervención en el pleito de ciertas asociaciones, la Muni- cipalidad de Neuquén y las sociedades vecinales de los barrios “Gran Neuquén Norte”, “Gran Neuquén Sur”, “14 de Octubre”, “Viviendas del Barrio La Sirena” y “Barrio Nuevo”, interpusieron los recursos extraor- dinarios (fs. 227/303 y 304/336) que fueron concedidos (fs. 415/419). 2º) Que el actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas 7846/97 y 7838/97 de la Municipalidad de Neuquén. Sostuvo que son contrarias a la constitución provincial, en tanto adju- dican directamente, esto es, sin que medie la celebración de una licita- ción pública, tal como aquélla establece, el servicio de distribución de energía eléctrica de aquella ciudad a la “Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada, Calf. Coop. Ltda.”. Este vicio –señaló– no se subsana por la convocatoria a “refe- réndum popular” efectuada por la comuna y dirigida a “ratificar o no la presente ordenanza”. 3º) Que el a quo, por mayoría, juzgó que de la interpretación de los arts. 224 y 237 de la constitución provincial surgía que “es indispensa- ble la licitación pública”, que ésta no podía “ser obviada ni siquiera por el artilugio del referéndum” y que se “fulmina con la nulidad a los actos que hayan omitido dichos requisitos”. Por unanimidad, en cam- bio, desechó la intervención que habían requerido en autos las juntas vecinales pues “la Municipalidad es quien ostenta el rol de legitimado pasivo, siendo imposible que tal aptitud sea ejercida en forma promis- cua, o coadyuvada por persona alguna, lo que implicaría admitir la intervención de sujetos no contemplados en la organización constitu- cional del poder prevista en nuestra cimera legislación”. 4º) Que en tanto el art. 207 de la constitución local ordena que para “...las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez años, se requerirá licitación pública...”; el art. 224 dispone que “toda...adjudicación de servicios públicos... se harán por licitación y 3510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos” y que una “ley general establecerá el régimen de excepciones” y el art. 237 del mismo cuerpo legal dice que los “servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos y coo- perativas populares”, la conclusión del a quo de exigir, para el caso, la celebración de la licitación pública, constituye una inteligencia posible de normas de derecho público local que, al margen de su eventual gra- do de acierto o error, excluye del fallo la tacha de arbitrariedad invoca- da por la demandada. 5º) Que lo propio puede afirmarse respecto de la conclusión soste- nida en cuanto a que las acciones de inconstitucionalidad, deducidas ante la instancia originaria del tribunal superior de justicia, deben sustanciarse con los organismos consagrados constitucionalmente y con exclusión de los particulares interesados, sobremanera si se atien- de a que el art. 30 de la constitución provincial dispone que, declarada la inconstitucionalidad se “produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración”. 6º) Que, en estas condiciones, corresponde concluir que los agra- vios desarrollados por los apelantes son insuficientes para enervar los argumentos expuestos por el a quo que, en el marco de una clara cues- tión gobernada por derecho público provincial, ha puesto en evidencia un cuidadoso análisis de las circunstancias del caso y un claro esfuer- zo valoratorio de éstas. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se rechazan los recur- sos extraordinarios. Con costas por su orden en virtud del resultado alcanzado. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS V. COLGATE PALMOLIVE ARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mandó llevar adelante la ejecu- ción fiscal para obtener el cobro de una suma adeudada en concepto de impues- 3511 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tos internos, al haber quedado sin efecto por sentencia firme la resolución admi- nistrativa que determinó el impuesto. COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde distribuir por su orden las costas irrogadas en la instancia ante- rior pues lo resuelto por el Tribunal Fiscal obligó al ente recaudador a iniciar la ejecución habida cuenta del efecto meramente devolutivo que el art. 194 de la ley 11.683 (t.o. 1998) asigna a las apelaciones deducidas contra las sentencias de aquél que condenan al pago de tributos e intereses. COSTAS: Resultado del litigio. No concurren razones para eximir de las costas en la instancia extraordinaria a la parte vencida en razón de la postura asumida por el representante del Fisco Nacional al contestar el recurso en tanto en esa oportunidad mantuvo su pre- tensión inicial de cobro, pese a que entonces ya estaba acreditado que el fallo del mencionado tribunal administrativo había sido revocado mediante sentencia judicial.