“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Economía en la causa Frigolomas
16/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_29
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
CONCURSO
Cited Norms
ley 25.344
ley 11.683
decreto 618/97
Fallos: 323:795
Fallos:
323:795
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal – Ministerio de Economía en la causa Frigolomas S.A.G.I. y C. s/
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concurso preventivo incidente art. 250 C.P.C.C.N.”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusio-
nes del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agrégue-
se la queja al principal. Practique la actora, o su letrado, la comunica-
ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (REGIMEN NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL) V. RAUL SALVADOR FLORES
EJECUCION FISCAL.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al hacer lugar a la demanda–
difirió la ejecución y ordenó a la actora que procediese a compensar la deuda en
los términos de los arts. 34 y concs. de la ley 11.683 (t.o. en 1978), si se apartó
ostensiblemente, y sin ninguna razón válida, del procedimiento que rige las
ejecuciones fiscales pues, ante el allanamiento del demandado, no correspondía
sino disponer que la ejecución se llevase adelante (art. 92 de la ley 11.683 y
arts. 542 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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EJECUCION FISCAL.
No pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del
juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposi-
ciones del art. 92 de la ley 11.683 (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique
Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Recon-
quista, Provincia de Santa Fe, hizo lugar a la demanda de ejecución
fiscal, que, por cobro de importes adeudados en concepto de Recursos
del Régimen de Seguridad Social, promovió el Fisco Nacional (R.N.S.S.)
contra el demandado, y dispuso, asimismo, diferir su ejecución. Orde-
nó, además, a la actora, que previa verificación del saldo impositivo de
libre disponibilidad a favor del demandado, compense la deuda en los
términos del art. 34 y concordantes de la ley 11.683.
Para así decidir, tuvo en cuenta que el demandado se allanó a las
pretensiones de la actora, y que, posteriormente, a fin de cancelar el
crédito, solicitó la compensación con créditos fiscales de libre disponi-
bilidad (solicitud a la que se opuso la misma a fs. 58). El sentenciador,
luego de realizar un estudio interpretativo del instituto de la compen-
sación reglado en el Código Civil, y de la Ley de Procedimiento Tribu-
tario Nº 11.683 y sus normas reglamentarias, concluyó que la compen-
sación es viable como medio de cancelación de la deuda reclamada en
autos, previa verificación por el Organismo Administrador (AFIP), de
la libre disponibilidad del saldo a favor del contribuyente demandado
(ver fs. 60/63 vta. del principal).
– II –
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 66/73, cuya denegatoria de fs. 82, motiva la presente
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queja. Su apelación, persigue la revocación de la sentencia en cuanto
difiere la ejecución y ordena la compensación de la deuda, según se ha
visto en el apartado anterior.
En lo sustancial, la recurrente expresa que, conforme al art. 92 de
la ley 11.683, la compensación no resulta ni siquiera una excepción
oponible. Añade que el art. 28 de la misma ley, establece para el Fisco,
una facultad y no un deber de compensar. Alega que, en uso de las
potestades reglamentarias reconocidas en el art. 7º del decreto 618/97,
ese organismo dictó la Resolución General 4339 (DGI), por la que de-
rogó la Resolución General 3795 (DGI), con lo cual la compensación de
deudas previsionales con saldos impositivos de libre disponibilidad, no
procede ni aun a instancias de ese organismo. En virtud de ello, y de
antecedentes de jurisprudencia administrativa, que cita, concluye que
la Dirección General Impositiva se ve normativamente imposibilitada
de compensar los saldos aludidos con las deudas de carácter previ-
sional.
Remarca además el grave perjuicio institucional que el consenti-
miento de la resolución recurrida acarrearía, ya que el tema en debate
excede el mero interés individual de las partes involucradas en el
proceso.
– III –
A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos, resulta análoga,
en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia de
fecha 25 de abril de 2000, en autos “A.F.I.P. – D.G.I. c/ Signus Electró-
nica S.A. s/ ejecución fiscal” (Fallos: 323:795), a cuyos fundamentos y
citas cabe remitirse, tanto respecto a la admisibilidad del recurso, como
en lo atinente al fondo de la cuestión.
En efecto, también aquí, se trata de un juicio de ejecución fiscal,
cuyas decisiones, en principio, no constituyen sentencias definitivas.
Empero, tiene dicho V.E. que cabe hacer excepción a ello, cuando el
tema debatido excede el interés de las partes y afecta a la comunidad,
toda vez que comporta un entorpecimiento en la percepción de recur-
sos destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y el fallo
se sustenta en argumentos que impiden al organismo recaudador ob-
tener su revisión en un proceso ulterior.
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Además, la sentencia no es apelable en las instancias ordinarias,
según lo prescribe el art. 92 de la ley 11.683, norma que, por otra par-
te, solamente admite la excepción de pago total documentado y no con-
templa la compensación entre las defensas oponibles. Consecuente-
mente, cabe transcribir en la especie lo establecido por V.E. en el pre-
cedente referido, en orden a que “resulta aplicable la doctrina según la
cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan
el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apar-
tamiento de las disposiciones del artículo 92 de la ley 11.683” (Fallos:
323:795, considerando 5º y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los
actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos
Aires, 30 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.