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“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Fisco Nacional (Régimen Nacional de Seguridad Social) c

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_30

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO EJECUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 11.683 ley 48. Fallos: 323:795

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Fisco Nacional (Régimen Nacional de Seguridad Social) c/ Flores, Raúl Salvador”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista, si bien hizo lugar a la demanda promovida por el Fisco Nacional tendiente a obtener el cobro de la suma adeudada en concepto de aportes y contri- buciones para el sistema de seguridad social indicada en los certifica- dos obrantes a fs. 1 y 2, difirió la ejecución y ordenó a la actora que, previa verificación del saldo impositivo favorable al demandado, pro- cediese a compensar la deuda en los términos de los arts. 34 y concs. de la ley 11.683 (t.o. en 1978). Contra esta decisión el representante del Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que, al ser de- negado, dio origen a la queja en examen. 3523 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el a quo, tras señalar que la demandada se había allanado a la pretensión de la ac- tora, consideró que era procedente el pedido de compensación efectua- do por aquélla –que invocó tener saldos a su favor en el IVA y en el impuesto a las ganancias– como medio para cancelar la deuda recla- mada por el Fisco Nacional en la presente ejecución. 3º) Que en su recurso extraordinario el organismo recaudador se agravia de que el a quo, pese a mediar un allanamiento de la deman- dada, haya diferido la ejecución y dado curso al pedido de compensa- ción efectuado por aquélla. Aduce que la compensación no está previs- ta por el art. 92 de la ley 11.683 entre las defensas oponibles, a lo que agrega que en el sub lite aquélla ni siquiera fue planteada como excep- ción, sino que fue solicitada por el contribuyente después de haberse allanado a la demanda. Por otra parte expone las razones por las cua- les, en su concepto, las deudas previsionales no pueden ser compensa- das con saldos de impuestos como los que la demandada dice tener a su favor. En síntesis, tacha de arbitraria a la sentencia por prescindir de lo dispuesto en la mencionada ley, alega que lo resuelto es violato- rio del derecho de defensa de su parte y que constituye una situación de gravedad institucional al frustrar o retardar indebidamente la re- caudación de la renta pública. 4º) Que el a quo se ha apartado ostensiblemente, y sin ninguna razón válida, del procedimiento que rige las ejecuciones fiscales pues, ante el allanamiento del demandado, no correspondía sino disponer que la ejecución se llevase adelante (art. 92 de la ley 11.683 y arts. 542 in fine y 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese, y de- vuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a la presente. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo- to) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 4º inclu- sive, del voto de la mayoría. 5º) Que, sentado lo que antecede, en lo relativo a la procedencia formal del recurso extraordinario y al pedido de compensación efec- tuado por la demandada, el Tribunal comparte el criterio expuesto en el dictamen del señor Procurador General, en el sentido de que en el caso sub examine resulta aplicable la doctrina establecida en la causa “AFIP – DGI c/ Signus Electrónica S.A.”, publicado en Fallos: 323:795, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de bre- vedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese, y devuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a la pre- sente. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. RAUL JOSE GOMEZ V. BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. El a quo incurrió en exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre la categoría según la cual consideró que el actor debió ser remunerado si dicha cuestión no había sido objeto de planteo alguno que habilitara su revisión, con lo cual ese aspecto del pronunciamiento recurrido había pasado en autoridad de cosa juz- gada. 3525 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Lo resuelto en relación con el pedido de nulidad de la cesantía y el pago de salarios posteriores tiene apoyo en afirmaciones dogmáticas si se dejaron de lado las numerosas constancias que demostraban que las faltas e irregularida- des comprobadas mediante el sumario que concluyó con el despido no se cir- cunscribían al ámbito de responsabilidad previsto en aquel régimen sino que tenían directa relación con el conjunto de deberes propios del vínculo laboral subsistente entre el actor y el banco. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se refirió a las constancias de una causa penal señalando que había sido ignorada por el tribunal de instancia úni- ca si éste se había pronunciado expresamente en relación con dicha causa, pero descartó su importancia a efectos de resolver el reclamo laboral porque no se había imputado la autoría de un ilícito penal como justificativo de la cesantía sino faltas laborales concretas que quedaron demostradas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) en lo referido al pedido de nulidad de la cesantía y el pago de los salarios y a la incidencia de la causa penal en el reclamo laboral (Disidencia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El 19 de febrero de 1991 el Sr. Raúl José Gómez promovió deman- da contra el Banco de la Provincia de Jujuy a fin de obtener el recono- cimiento de la categoría de Gerente Departamental y su reinstalación en el cargo de Gerente de Comercialización y Promoción de Negocios (o en otro con funciones que correspondan a dicha categoría); el pago de las diferencias salariales existentes entre la remuneración de Ge- 3526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 rente Departamental y la de Jefe de Departamento de 3ª; y la indem- nización por agravio moral. El 29 de marzo de 1993 inició un nuevo juicio por nulidad de la cesantía (dispuesta por la accionada el 23 de junio de 1992) y de la suspensión –previa a tal medida– que le había sido aplicada; reincorporación con el subsecuente pago de salarios; e indemnización por daño moral. Acumuladas las dos actuaciones y producidas las pruebas de am- bas partes, la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Ju- juy, en sentencia de fecha 29 de octubre de 1997 (v. fs. 329/339 y poste- rior aclaratoria de fs. 347; ambas foliaturas corresponden a los autos principales) rechazó la totalidad de las pretensiones del actor, a la vez que le impuso las costas en su calidad de vencido (art. 95 del C.P.T.). Contra este fallo dedujo la parte actora recurso de inconstitucionali- dad por arbitrariedad de sentencia (v. fs. 16/28 y ampliación de fs. 38/40; expte. Nº 6.052). El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy hizo lu- gar al recurso y en consecuencia resolvió remitir las actuaciones “al tribunal de origen, a fin de que se dicte sentencia conforme a las si- guientes pautas: a) Hacer lugar al reconocimiento de categoría y al subsecuente pago de las diferencias salariales. b) Hacer lugar a la de- manda por nulidad de cesantía y al pago de los salarios no cobrados por el actor desde el cese hasta su efectiva reincorporación. c) No ha- cer lugar en ningún caso a la indemnización por daño moral”. (v. fs. 70; expte. Nº 6.052). La demandada interpuso recurso extraordinario contra lo decidi- do por el Superior Tribunal Provincial (v. fs. 173/197; expte. Nº 6.052), cuya denegatoria origina la presente queja. – II – En primer lugar, manifiesta la apelante que el Superior Tribunal Provincial excedió la jurisdicción que le correspondía según los térmi- nos del recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, toda vez que de los términos de este último (v. fs. 16/28 y su amplia- ción de fs. 38/40; expte. Nº 6.052) se desprende que no se cuestionó la sentencia de la ya mencionada Sala II en cuanto rechazó la demanda por reconocimiento de la categoría de Gerente Departamental, pago de diferencias salariales e indemnización por daño moral. Frente a 3527 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dicho consentimiento, sostiene que mal pudo el máximo tribunal pro- vincial pronunciarse respecto de tales puntos, “pues es obvio que la jurisdicción del Tribunal de última instancia resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional (Fa- llos: 313:528)”. Agrega, seguidamente, que la jurisdicción de los t

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