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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Raúl José c

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_31

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 235:171 Fallos: 301:1194 Fallos: 311:696

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Vistos los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Raúl José c/ Banco de la Provincia de Jujuy”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (fs. 64/70 del expte. Nº 6052 tramitado ante dicho tribunal) hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el fallo del tribunal laboral de instancia única, y –en lo que interesa– ordenó dictar una nueva sentencia según las siguientes pautas: “a) Hacer lugar al reconocimiento de categoría y al subsecuente pago de las diferencias salariales. b) Hacer lugar a la demanda por nulidad de cesantía y al pago de los salarios no cobrados por el actor desde el cese hasta su efectiva reincorporación”. Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 173/197 del expte. citado), cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que, para así resolver, el a quo tuvo en cuenta los fundamentos del dictamen emitido en esa instancia por el fiscal general y –en sínte- sis y en lo pertinente– puntualizó: a) Que el actor debió ser remunera- do según el cargo que pretendía, a pesar de no haber cumplido efecti- 3531 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 vamente esa función por el período mínimo de tiempo establecido para tener derecho a dicho cargo, ya que tal cumplimiento resultó imposi- ble habida cuenta de su designación como vocal del directorio del ban- co provincial demandado; b) que en relación con la cesantía del actor, debió tenerse en cuenta que las únicas sanciones posibles por su des- empeño como director eran las previstas en el régimen legal específico de dicha función (ley provincial 4415), que aquél no cometió irregula- ridades o faltas como empleado, y que –contrariamente a lo afirmado en el fallo anterior– sí fue acusado de cometer delito, tal como surgía de una causa penal oportunamente promovida por la empleadora. 3º) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y dere- cho común, y como regla ajenas al art. 14 de la ley 48, pues lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en casos excepcionales cuando –como ocurre en el sub lite– el tribunal ha incurrido en un evidente exceso de jurisdicción y ha efectuado un tratamiento inadecuado de la controversia con apoyo en afirmaciones dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa (doctrina de Fallos: 235:171, 512; 301:1194 y 312:952; entre muchos otros). 4º) Que, en efecto, el a quo incurrió en exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre la categoría según la cual consideró que el actor debió ser remunerado. Ello es así pues, tal como lo indica el contenido del recurso planteado ante la máxima instancia provincial, dicha cues- tión –resuelta con fundamentos específicos por el tribunal de instan- cia única– no había sido objeto de planteo alguno que habilitara su revisión (confr. fs. 334/335 del expte. A 69.569, y fs. 16/28 y 38/40 vta. de las actuaciones ante el superior tribunal local); consecuentemente, ese aspecto del pronunciamiento recurrido había pasado en autoridad de cosa juzgada. 5º) Que, por otra parte, lo resuelto en relación con el pedido de nulidad de la cesantía y el pago de salarios posteriores, tiene apoyo en afirmaciones dogmáticas que se apartan claramente de las constan- cias de la causa. En efecto, la afirmación del fallo –y del dictamen en el cual se basa– en el sentido de que el actor sólo pudo ser sancionado de acuerdo con el régimen legal específico de la función de director (ley provincial 4416), ha sido efectuada dejando de lado las numerosas cons- tancias que demostraban en el sub lite que las faltas e irregularidades 3532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 comprobadas mediante el sumario que concluyó con el despido, no se circunscribían al ámbito de responsabilidad previsto en aquel régi- men sino que tenían directa relación con el conjunto de deberes pro- pios del vínculo laboral subsistente entre el actor y el banco. En tal sentido, el superior tribunal local debió evaluar el contenido del sumario administrativo anexo a los autos principales, y además tener en cuenta que –según los fundamentos no refutados de la sen- tencia anterior– la licencia concedida al trabajador con motivo de su designación como miembro del directorio lo mantuvo sujeto a deberes de conducta derivados de su condición de empleado (confr. fs. 334 vta., 2º párrafo, del expte. A 69.569). Dicha condición fue, en rigor, la pre- misa para el ejercicio de la representación del personal que aquél asu- mió en el directorio (arts. 73 y sgtes. de la ley provincial 4416). Tampoco pudo omitirse en el fallo que, según lo expuesto en el escrito de demanda y lo señalado por el tribunal de instancia única, durante los últimos seis meses de su desempeño como director el actor cumplió en forma simultánea las funciones de “Vocal Interventor” y de “Gerente de Comercialización y Promoción de Negocios” (fs. 7, pri- mer párrafo, y 336 del expte. A 69.569 citado), de modo tal que quedó sujeto a las normas sobre responsabilidad previstas tanto en el régi- men específico aplicable a los directores como en el correspondiente al personal. 6º) Que, en este contexto, sólo dogmáticamente el a quo pudo seña- lar que el actor no había cometido faltas como empleado, pues ello implicó dejar de lado la cantidad de elementos ponderados al respecto en la sentencia anterior, muchos de los cuales no fueron siquiera alu- didos en el recurso de inconstitucionalidad local (confr. fs. 337/338 del expte. A 69.569, y 23 y sgtes. del expte. 6052, ambos ya citados). 7º) Que, por último, el superior tribunal local se refirió a las cons- tancias de una causa penal señalando que había sido ignorada por el tribunal de instancia única. Sin embargo, se desprende también de fs. 337/337 vta. del expediente A 69.569 agregado por cuerda, que el tribunal inferior en grado se había pronunciado expresamente en re- lación con dicha causa, pero descartó su importancia a efectos de re- solver este reclamo laboral por despido precisamente porque, según lo indicaban las partes pertinentes del sumario administrativo instruido por el banco respecto del actor, “no se imputó la autoría de un ilícito 3533 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 penal como justificativo de la cesantía” sino faltas laborales concretas que quedaron demostradas (confr. fs. 195/196, 221 y sgtes. del suma- rio 266/92 anexo a los autos principales, y arts. 242, 243 y concordan- tes de la Ley de Contrato de Trabajo). 8º) Que, en tales condiciones, lo resuelto sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del dere- cho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional váli- do, toda vez que media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, oído el Procurador Fiscal ante esta Corte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al prin- cipal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia parcial) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (fs. 64/70 del expte. 6052 tramitado ante dicho tribunal) hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el fa- llo del tribunal laboral de instancia única, y –en lo que interesa– orde- nó dictar una nueva sentencia según las siguientes pautas: “a) Hacer lugar al reconocimiento de categoría y al subsecuente pago de las dife- rencias salariales. b) Hacer lugar a la demanda por nulidad de cesan- 3534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tía y al pago de los salarios no cobrados por el actor desde el cese hasta su efectiva reincorporación”. Contra tal pronunciamiento, la deman- dada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 173/197 del expte. citado), cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que, para así resolver, el a quo tuvo en cuenta los fundamentos del dictamen emitido en esa instancia por el fiscal general y –en sínte- sis y en lo pertinente– puntualizó: a) Que el actor debió ser remunera- do según el cargo que pretendía, a pesar de no haber cumplido efecti- vamente esa función por el período mínimo de tiempo establecido para tener derecho a dicho cargo, ya que tal cumplimiento resultó imposi- ble habida cuenta de su designación como vocal del directorio del ban- co provincial demandado; b) que en relación con la cesantía del actor, debió tenerse en cuenta que las únicas sanciones posibles por su des- empeño como director eran las previstas en el régimen legal específico de dicha función (ley provincial 4415), que aquél no cometió irregula- ridades o faltas como empleado, y que –contrariamente a lo afirmado en el fallo anterior– sí fue acusado de cometer delito, tal como surgía de una causa penal oportunamente promovida por la empleadora. 3º) Que, en relación con los agravios planteados sobre la categoría según la cual consideró que el actor debió ser remunerado, el dicta- men del Procurador Fiscal ante esta Corte proporciona argumentos que

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