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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_35

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 ley 20.094 Fallos: 321:3453

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción de la 8va. No- minación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 4 con asiento en la mis- ma localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3555 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 MARIA EMMA BARGAGNA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Es competente la justicia provincial para investigar la presunta defraudación al Ente Interprovincial “Túnel Subfluvial Hernandarias” –creado por un tratado interprovincial– si la transacción cuestionada está referida a un bien de propie- dad de las provincias de Entre Ríos y Santa Fe que –sin perjuicio de que figure inscripto en el Registro Nacional de Buques– nunca formó parte del patrimonio nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. El sentido de la registración de un bien es el de otorgar certeza sobre el titular del dominio, que puede ser una persona física o jurídica, privada o pública, na- cional, provincial o municipal, sin incidir en ello el carácter nacional del orga- nismo registral. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic- ción marítima. Más allá de que la isla flotante –plataforma autoelevadora del Ente Interpro- vincial “Túnel Subfluvial Hernandarias”– configure o no un “artefacto naval”, no corresponde la competencia federal si del relato de los hechos efectuados en la denuncia no surge que éstos pudieron afectar, de alguna manera, la circula- ción o navegación fluvial. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Es competente la justicia provincial si la presunta venta fraudulenta de la pla- taforma del “Túnel Subfluvial Hernandarias” no habría afectado intereses fede- rales ni se advierte un conflicto de intereses entre las provincias involucradas. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Paraná y del juzgado federal con asiento en la misma ciudad, ambos de la Provincia de En- 3556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tre Ríos, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formula- da por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de Entre Ríos. En ella da cuenta de una presunta defraudación al Ente Interpro- vincial “Túnel Subfluvial Hernandarias”, creado por el Tratado Inter- provincial celebrado entre los gobiernos de las Provincias de Entre Ríos y Santa Fe en el mes de noviembre de 1969. Tal defraudación se habría materializado a través de la venta –en un concurso cerrado y a un precio significativamente inferior al real– tanto de la plataforma autoelevadora denominada “Isla Hidráulica Flotante Río Paraná”, adquirida en su momento para la construcción y mantenimiento de la obra, como de valiosas herramientas, repues- tos y elementos accesorios a la plataforma, incluidos en el precio de venta. Están imputados de la comisión del hecho relatado los directores integrantes de la “Comisión Administradora del Ente” y los miembros del “Consejo Superior Interministerial”, que fijan la política de admi- nistración, fiscalización y control de la institución. La justicia local, tras disponer algunas diligencias instructorias, se declaró incompetente para seguir entendiendo en la causa. En apoyo de este criterio, la magistrada sostuvo que desde el pun- to de vista jurídico la isla flotante constituye un “artefacto naval” y, consecuentemente, está sometido a la jurisdicción federal como todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo –art. 2º, inc. 10, de la ley 48–. Asimismo, entendió que por hallarse inscripta en el Registro Na- cional de Buques, habría pasado a formar parte del patrimonio nacio- nal. Por fin, alegó en el mismo sentido que, de comprobarse un perjui- cio proveniente de la transacción realizada, las provincias de Entre Ríos y Santa Fe resultarían afectadas y se suscitaría, entonces, un conflicto de intereses entre ellas (fs. 170/175). A su turno, la justicia federal rechazó el planteo invocando la na- turaleza restrictiva y de excepción de ese fuero. 3557 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Para fundamentar su postura, el juez destacó además, que el ente interprovincial es el resultado de una de las escasas aplicaciones del derecho convencional interprovincial (art. 125 de la Constitución Na- cional). Así, entendió que por constituir una definida expresión propia de la autonomía de las provincias, el tema debería tener tratamiento y resolución dentro de sus respectivas jurisdicciones. Por otra parte, sostuvo que no puede atribuirse a la isla flotante el carácter de artefacto naval, en los términos del art. 2º de la ley 20.094, toda vez que ésta no constituye un auxiliar de la navegación por cuan- to siempre estuvo destinada a la construcción y mantenimiento del túnel subfluvial. En último lugar, rebatió la afirmación de su par provincial acerca de que por hallarse inscripta en un registro nacional, la isla integraría el patrimonio de la Nación (fs. 247/251). Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 252/254). De los términos de la denuncia, surge que el ente interprovincial que administra el “Túnel Subfluvial Hernandarias” es el resultado de un histórico acuerdo entre dos provincias, que generó sus propios re- cursos para financiar la obra y que estableció el marco jurídico para administrarlo como organismo autárquico dependiente de un Consejo Superior Interministerial (conf. fs. 6 de la denuncia). Su patrimonio fue aportado por partes iguales por las provincias signatarias y las recaudaciones por peaje, multas y otros rubros, in- gresan por partes iguales a las rentas generales de cada una de ellas. Asimismo, quienes integraban o integran en la actualidad sus ór- ganos de gestión y administración son funcionarios públicos provin- ciales. Sentadas estas premisas, cabe razonablemente concluir que la tran- sacción cuestionada está referida a un bien de propiedad de las pro- vincias de Entre Ríos y Santa Fe, que nunca formó parte del patrimo- nio del Estado Nacional, sin perjuicio de que figure inscripto en el Registro Nacional de Buques pues, como lo manifiesta el magistrado federal, el sentido de la registración de un bien es el de otorgar certeza sobre el titular del dominio, que puede ser una persona física o jurídi- 3558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ca, privada o pública, nacional, provincial o municipal, sin incidir en ello el carácter nacional del organismo registral. Por otra parte, y más allá de que la isla flotante configure o no un “artefacto naval”, del relato de los hechos efectuados en la denuncia no surge que éstos pudieron afectar, de alguna manera, la circulación o navegación fluvial (Fallos: 321:3453; 323:189 y sus citas). Por último, de las constancias agregadas al incidente tampoco se advierte, hasta el presente, un conflicto de intereses entre las provin- cias involucradas sino, por el contrario, un interés común en develar si la maniobra denunciada afectó sus intereses; materia que, por otra parte, resultaría ajena a un conflicto de índole penal. En definitiva, teniendo en cuenta que la presunta venta fraudu- lenta de la plataforma no habría afectado intereses federales, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para seguir entendiendo en la causa que originó este incidente. Buenos Ai- res, 13 de agosto de 2001. Luis Santiago González Warcalde.