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“Di Lernia, Amelia Esther c

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_38

Keywords / Subjects

MATRIMONIO PENSIÓN APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 23.570 ley 24.463 ley 23.570 ley 18.037 ley 24.463 ley 25.344 decreto 166/89 decreto 166/89

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Di Lernia, Amelia Esther c/ ANSeS s/ pen- siones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el recono- cimiento del derecho a la pensión de la ley 23.570, la vencida dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible de acuerdo con el art. 19 de la ley 24.463. 3562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 2º) Que la recurrente se agravia de la eficacia probatoria asignada a las verificaciones domiciliarias practicadas por la demandada por considerar que tales indagaciones se encuentran viciadas de nulidad y sostiene que la alzada ha valorado arbitrariamente la prueba testifi- cal rendida en la causa en razón de la falta de elementos documenta- les en apoyo de dichos testimonios y la errónea interpretación de lo atestiguado por los deponentes. 3º) Que no se advierte que la cámara haya incurrido en vicio algu- no al ponderar las pruebas ofrecidas a efectos de demostrar la existen- cia de la unión de hecho entre el causante y la interesada, ni que sus conclusiones resulten irrazonables frente a las exigencias de la ley 23.570 y del decreto reglamentario 166/89 para el reconocimiento del derecho a la pensión en los casos de matrimonios aparentes. 4º) Que más allá de la validez o nulidad que puedan encerrar las indagaciones vecinales practicadas por el organismo previsional, en el sub examine no se ha demostrado la existencia del vínculo de hecho en los términos de la ley de fondo. En efecto, si bien es cierto que las declaraciones testificales de un sobrino y del hijo matrimonial del di- funto son elementos importantes en razón de su relación con este últi- mo, también lo es que sus dichos no se encuentran avalados por prue- ba documental alguna que permita tener por acreditada la realidad de esa unión durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del titular (art. 38, primer párrafo, de la ley 18.037; fs. 13, 31/33 y 52 de las actuaciones administrativas y fs. 88/90). 5º) Que debe señalarse que la enumeración efectuada por el art. 1º del decreto 166/89 es una enunciación ejemplificativa de los diferentes elementos documentales que se pueden ofrecer, y que aun cuando la interesada no debe acreditar los 30 años de convivencia que denunció haber mantenido con el de cujus, sino sólo la existencia de esa unión durante el lapso transcurrido entre el 4 de junio de 1973 y el 4 de junio de 1975 –fecha del óbito del titular– en razón de haber descendencia común, por la extensión de la relación debería haber acompañado u ofrecido pruebas que sustentaran la declaración de los testigos, resul- tando llamativo que después de tantos años de presunta vida en co- mún no exista material alguno que demuestre, al menos, la coinciden- cia de domicilio de los convivientes. 6º) Que no suple esa ausencia de prueba las copias de fotografías y de un artículo de la revista “La Semana”, ya que sólo representan gru- 3563 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 pos indeterminados de personas junto al causante o dan cuenta de las actividades deportivas de aquél, pero en ninguno de ambos casos se vinculan con la unión de hecho. Tampoco es hábil el parte necrológico publicado al fallecer el señor Barragán, pues no expresa que la actora fuera su conviviente o esposa y sólo refiere su nombre y el de su hija, como tampoco el de fecha 4 de junio de 1996 –en oportunidad de cum- plirse 21 años del deceso– ya que si bien éste expresa el carácter de esposa de la peticionaria, fue publicado con posterioridad a la articula- ción de la demanda que data del 6 de febrero de aquel año, por lo que es de relativa fuerza convictiva, máxime cuando tampoco es contem- poráneo a los hechos sujetos a demostración (fs. 12 y 37 de las actua- ciones administrativas y fs. 16/19, 21 y 23). 7º) Que, en tales circunstancias, frente a la ausencia de pruebas que demuestren la existencia de convivencia pública en aparente ma- trimonio durante el lapso referido, corresponde confirmar la sentencia apelada. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese el informe a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA ELENA GOMEZ V. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde rechazar la demanda tendiente a obtener la declaración de nuli- dad de la resolución que otorgó el total de la pensión derivada de un retiro militar a la ex esposa del causante si el sentenciador llegó a esa decisión al privilegiar el testimonio de quienes no tenían trato íntimo con la conviviente 3564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sobre el que prestaron quienes sí lo tenían y cuyas respuestas pueden catalogar- se de valederas para probar la circunstancia que en pos de su derecho alega quien convivió públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un lapso mayor al exigido por la ley y hasta el fallecimiento de aquél. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que otorgó el total de la pensión deri- vada de un retiro militar a la ex esposa del causante pues aún cuando es facul- tad privativa de los jueces valorar las respuestas de los testigos y, por ende, desechar las que consideran irrelevantes, en el caso de autos se ha exorbitado tal prerrogativa por lo que su actuar se muestra en colisión con lo prescripto por el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que en este tipo de contiendas, por sí sola, conlleva la descalificación del decisorio. JUBILACION Y PENSION. La enumeración de las pruebas documentales establecida en el decreto 166/89 reglamentario de la ley 23.570, que otorga el derecho a las personas que convi- ven en aparente matrimonio a acceder a la pensión del o de la causante no es taxativa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda interpuesta por la conviviente en aparente matrimonio con el titular de un retiro militar fallecido, tendiente a obtener la declaración de nuli- dad de la resolución administrativa que otorgó el total de la pensión derivada de aquel retiro a la ex esposa del causante (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Surge de las actuaciones, por un lado, que la titular del Juzgado Nº 8 en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda interpuesta por la titular de autos que, –invocando su carácter de con- viviente en aparente matrimonio con el titular de un retiro militar 3565 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 fallecido–, tendía a obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que otorgó el total de la pensión derivada de aquél re- tiro a la ex-esposa del causante. Por el otro, que tanto la interesada, cuanto el organismo previsional actuante, apelaron la Resolución. La primera, en cuanto la jueza no consideró probada su convivencia con el causante, el apoderado del ente, dado que impuso las costas por su orden. Los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a cuyo conocimiento llega- ron las actuaciones, resolvieron, en definitiva, rechazar los agravios de ambas partes, y, por ende, confirmar la sentencia apelada. Para resolverlo así, el juez preopinante –a cuyas conclusiones adhirieron los restantes integrantes del tribunal–, tras señalar que el caso debía examinarse si estaban probados los extremos exigidos por la ley para tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio, sostuvo que de la prueba testimonial aportada por la actora surgían discre- pancias que no permitían tener por demostrada que la citada convi- vencia ocurriese en un único domicilio, extremo este último que, a su juicio, era imprescindible para que pudiera acceder al derecho que pretendía. Contra lo así resuelto, interpuso el letrado de la interesada recur- so extraordinario a fs. 281/288 vta., el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 301, circunstancia que motivó la presente queja. En él, el recurrente sostiene –en síntesis– que el actuar del sen- tenciador es pasible de ser tachado de arbitrario, en tanto la solución a la que arribó es fruto de una irrazonable valoración de la prueba testi- monial, y, en cuanto, omitió ponderar piezas documentales cuyo exa- men resultaba conducente para una acabada solución de la causa, cir- cunstancias éstas por las que, a su juicio, el fallo debe descalificarse como acto jurisdiccional válido. Cabe, en principio, y en pos de dilucidar si resulta cierto lo alegado por el recurrente, recordar que para el sentenciador del contenido de los testimonios prestados en autos surgían discrepancias que lo lleva- ron a afirmar categóricamente que el causante y la interesada no con- vivieron en “un único domicilio”. Advierto, confrontando algunas de las respuestas de los testigos en las que fundamenta tal aserto, con las restantes contenidas en las piezas de las que fueron extraídas, que aquéllas en el contexto global pierden la entidad que se les atribuye en 3566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 el decisorio y,

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