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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gómez, María Elena c

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_39

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 25.344 ley 25.344 ley 24.901 ley 24.452 ley 24.901 ley 22.431 ley 22.431 ley 48 ley 24.310 decreto 1193/98 decreto 762/92 resolución 3 Fallos: 319:2886 Fallos: 323:1339

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gómez, María Elena c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército)”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Practíquese la comunicación a la Pro- curación del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3569 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se desestima la presentación directa. Practíquese la co- municación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, devuélvanse las actuaciones principales y ar- chívese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO. MARCELINO MONTESERIN V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL – COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS – SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Si –durante el trámite de la queja– el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad expidió el certificado requerido por las leyes 22.431 y 24.901, es improcedente el agravio de arbitrariedad fundado en la ausencia de pruebas válidas respecto de la minusvalía alegada y de legiti- mación para solicitar el amparo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Resulta formalmente procedente el recurso extraordinario si las críticas atinen- tes a la responsabilidad asignada al Estado para hacer efectivas las prestacio- nes requeridas, se vinculan con la aplicación e interpretación de normas federa- les que tutelan los derechos a la vida y a la salud de los menores. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de establecer la inteligencia de las disposiciones federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida. El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. 3570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. De acuerdo con lo dispuesto por los tratados internacionales que tienen jerar- quía constitucional, la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la preservación de la salud –comprendido en el derecho a la vida– con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. El Estado ha asumido compromisos explícitos ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial los que presenten im- pedimentos físicos o mentales; a esforzarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. El Estado Nacional es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de ase- gurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las auto- ridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sani- tario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud. DISCAPACIDAD. El directorio del sistema de prestaciones básicas, al que pertenece el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, tiene a su cargo no sólo la obligación de ejecutar el programa de protección sanitaria dispuesto en la ley 24.901, sino también la de tomar las medidas necesarias para la inmediata puesta en marcha de ese programa en las jurisdicciones pro- vinciales. 3571 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISCAPACIDAD. Los beneficios establecidos en favor de las personas incapacitadas no incluidas en el régimen de obras sociales cuentan con el financiamiento de las partidas asignadas en el presupuesto general de la Nación para tal finalidad (art. 7º, inc. e, in fine, ley 24.901) y del fondo instituido especialmente para programas de similar naturaleza en la ley 24.452 (art. 7º, segundo pár. y anexo II). DISCAPACIDAD. El Estado Nacional no puede sustraerse de su responsabilidad en la asistencia y atención del niño discapacitado en razón de demoras contingentes en la puesta en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias; más allá de la actividad que le corresponda ejercer, en su caso, para lograr la adecuada participación de la autoridad local en esa materia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 13/15, Marcelino Orlando Monteserin, en representación de su hijo Nahuel Santiago, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que se le ordene dar cumplimiento a la previsión contenida en los arts. 3º, párrafo segundo; 4º y concordantes de la ley 24.901 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional y que se disponga la afiliación del menor a la obra social que corresponda, a fin de que pueda recibir todos los beneficios que prevé la legislación vigente. Según relató, en 1993 adoptó al menor, que padece parálisis cere- bral con compromiso psicomotriz y retardo cerebral y actualmente su situación patrimonial es sumamente comprometida, debido a que ca- rece de trabajo y a que su esposa es ama de casa. A partir de la sanción de la ley 24.901, efectuó gestiones ante las autoridades municipales, provinciales y nacionales, a efectos de acce- der a sus beneficios, sin obtener respuesta positiva y, en tales condi- ciones, se veía obligado a recurrir a la justicia para reclamar lo que 3572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 legítimamente le corresponde a su hijo, pues su salud e integridad no admiten más dilaciones. Fundó su pretensión, en concreto, en las disposiciones de la citada ley y de su decreto reglamentario (1193/98) que, a su entender, ponen en cabeza del Estado Nacional la obligación de prestar los servicios previstos en la ley 22.431 a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas. – II – A fs. 119/120, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B, Civil), confirmó la sentencia de la instancia anterior, que admitió la acción de amparo y ordenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, que otorgue la atención integral prevista en la ley 24.901 y el decreto 1193/98, no sólo con relación a las prestaciones básicas allí enumeradas, sino a los servi- cios específicos, alternativos del grupo familiar o prestaciones comple- mentarias que la situación a relevar requiera, después de efectuar la evaluación que prevé el art. 10 de la reglamentación y desestimó el reclamo con respecto al Ministerio de Salud y Acción Social, sin perjui- cio de su participación obligatoria en lo previsto legalmente (v. fs. 95/99). Para así resolver, en primer término, consideraron sus integran- tes que el amparo era la vía idónea para solucionar el acuciante pro- blema que padece el menor, ante la inexplicable conducta asumida por los representantes de los distintos organismos del Estado Nacional. En cuanto al fondo del asunto, compartieron los fundamentos de la sentencia de primera instancia y estimaron que el caso era análogo a otro que habían resuelto con anterioridad, en el que examinaron las leyes 23.661, que regula el Sistema Nacional del Seguro de Salud y 24.901, que instituyó el sistema de prestaciones básicas de rehabilita- ción integral a favor de personas discapacitadas. Sobre tales bases, señalaron que la letra y el espíritu de la ley son claros en determinar que las prestaciones del sistema único para personas sin cobertura de obra social se financiarán con los fondos que el Estado Nacional asig- ne, para tal fin, al Servicio Nacional de Reh

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