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“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria c

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_42

Voces / Materias

QUEJA COSA JUZGADA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 21.839 ley 22.140 ley 24.150 decreto 1798/80 resolución 351 resolución 315 resolución 3661 Fallos: 319:2508 Fallos: 310:1847 Fallos: 281:177 Fallos: 308:191

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria c/ Seidman y Bonder S.C.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar lo decidido en primera instan- cia, habilitó a los doctores Oliden y Halac a ejecutar sus honorarios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ésta dedujo recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que en autos los referidos profesionales iniciaron dicha ejecu- ción a los efectos de obtener el cobro del estipendio que les fue fijado por su actuación como apoderados de la recurrente. Esa pretensión, resistida por la entidad con sustento en lo dispuesto en el art. 2º del arancel, fue rechazada por el a quo por considerar que, al haber que- dado firme el rechazo de la nulidad interpuesta en autos por la recu- rrente, existía un obstáculo de índole procesal que le vedaba examinar el tema. 3º) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone 3591 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulte- rior (Fallos: 319:2508, 3417; 320:2446, entre otros). Ello ocurre en el presente caso toda vez que, en la medida en que la conclusión que exhibe la sentencia fue fundada exclusivamente en normas cuya in- terpretación no reconocía ninguna limitación cognoscitiva y cuya apli- cación no exigía la producción de ninguna prueba vedada en el marco de este juicio, el pronunciamiento no es susceptible de revisión en el juicio posterior que la misma cámara previó. 4º) Que, por lo demás, los agravios planteados suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía intentada pues, aun- que remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando lo resuelto revela un excesivo rigor formal que se proyecta en menoscabo de la garantía de defensa en juicio tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional. 5º) Que ello sucede en el sub lite habida cuenta de que, al hacer mérito del carácter de firme de la resolución que rechazó la nulidad de notificación, el a quo interpretó indebidamente sus alcances. En efec- to, la citada notificación no se refería a la citación de venta –única oportunidad defensiva dentro del ámbito del proceso de ejecución de sentencia (art. 506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción)– sino a la intimación prevista por el art. 504 del mismo cuerpo legal. De allí que no obstante la validez de esa notificación, no pudiera sin más considerarse precluida ni alcanzada por la cosa juzgada la defensa fundada en el art. 2º de la ley 21.839 que por tanto debió ha- ber sido considerada. 6º) Que en ese marco, el a quo dispuso “la continuación del trámite tendiente a la ejecución”, sin examinar si sus presupuestos se halla- ban reunidos. Más allá de la ambigüedad de tal decisión en tanto no se ajusta a lo previsto por el art. 508 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, omitió el examen de los presupuestos necesarios a ese fin, temperamento que tampoco encuentra justificación en las de- más razones invocadas, que importaron desconocer al atípico trámite asignado a la causa que –como se señaló en el considerando quinto– descartaba la posibilidad de entender extemporáneo el planteo re- chazado. 7º) Que, en ese marco, y resistida la pretensión de los letrados con sustento en que ellos se habían desempeñado como agentes de la recu- 3592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 rrente, la decisión del tribunal que se negó a examinar tal defensa, importó habilitar a aquéllos a reclamar un derecho que podía no ha- llar sustento en los términos de la relación bajo la cual habían realiza- do su labor. 8º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido en autos ha de prosperar, ya que el argumento reseñado –que, en ri- gor, es el único sustancial que exhibe el pronunciamiento–, revela un tratamiento inadecuado de la contienda, que la aparta de la normati- va aplicable y de las constancias de la causa con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifí- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador Fiscal. 3593 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 144. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. OSCAR JUAN CASTRO VENEROSO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente admisible el recurso extraordinario –deducido contra la sen- tencia que confirmó un despido fundado en un sumario administrativo cuya legalidad fue impugnada– toda vez que la sustancia del planteo conduce en de- finitiva a determinar el alcance de la garantía constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el pedido de que se anule, revoque o deje sin efecto una resolución que disponía el despido sin causa del recurrente al presentarse el sumario administrativo incoado falto de legalidad, toda vez que no se respetaron garantías constitucionales, al no hacerle saber las causas que determinaron su instrucción, la responsabilidad que se le atribuía en los hechos, la posibilidad de ser asistido por un letrado o de negarse a decla- rar sin que ésta haga presunción en su contra y ello, sin exigirle juramento o promesa de decir verdad, derechos que son el correlato de los principios enun- ciados en la Constitución Nacional en su art. 18. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedi- mientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indis- pensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportuni- dad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo. 3594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 71/90 de los autos principales (a los que se referirán las si- guientes citas, salvo aclaración), Oscar Juan Castro Veneroso inter- puso el recurso previsto en los arts. 40, 41 y 42 de la ley 22.140 (modi- ficada por ley 24.150), a fin de que se anule, revoque o deje sin efecto la resolución 351/97, mediante la cual la interventora en la Administra- ción Nacional de Aduanas dispuso su despido con causa –por enten- derlo correlato de la cesantía– en el sumario administrativo SA62/83- 1 (reconstruido EAAA 490204/86) y que se lo reincorpore al cargo. En septiembre de 1981 fue intervenida la Aduana de Santa Fe y, entre las diversas actuaciones que entonces se instruyeron, se inició la NA62/81-906 –que dio origen al sumario administrativo 1/83 ASF–, destinada a investigar el desorden contable así como distintos impor- tes percibidos por tesorería, cuyos depósitos habían sido realizados fuera de los plazos establecidos por la Ley de Contabilidad (art. 21). El 10 de junio de 1997, recayó en ese sumario la resolución indivi- dualizada supra (fs. 588/592 del SAAA 490204/86), por considerarse la conducta del causante –responsable de la sección contaduría– como “negligente y violatoria de los deberes impuestos en el art. 27 inc. a de la ley 22.140”. Entendió el nombrado que se ha conculcado su derecho de defensa, al recibírsele declaración bajo juramento en lugar de indagarlo, así como por no habérsele hecho saber que podía negarse a declarar y ser asistido por un abogado. Igualmente, habrían existido algunas nulida- des de orden procedimental como, por ejemplo, que en el sumario se investigaron hechos sin la resolución que así lo habilitara o que se excedieron diversos términos sin la correspondiente autorización de prórroga. – II – La Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, cuando examinó, a fs. 221/227 vta., el recurso directo deducido contra la resolución 315/97, decidió –por mayoría– su rechazo. 3595 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Para así resolver afirmó, en primer término, que Castro Veneroso tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, toda vez que rea- lizó presentaciones, descargos y recursos (citó, como ejemplos, lo

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