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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 383 ID: fallos_383_46

Voces / Materias

VOTO APELACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 7166 Fallos: 310:662 Fallos: 298:639 Fallos: 310:324 Fallos: 311:2004 Fallos: 312:426

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 840/842 el actor deduce recurso de nulidad contra el fallo de esta Corte que declaró procedente el recurso extraordinario federal deducido por el demandado (fs. 829/831). 3611 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que tal impugnación resulta manifiestamente improcedente, toda vez que las decisiones dictadas por esta Corte en los recursos extraordinarios de apelación regulados por el art. 14 de la ley 48, por su carácter definitivo y la calidad de órgano máximo del Poder Judi- cial de la Nación de aquélla, no son susceptibles de tales recursos, salvo el supuesto de error de hecho evidente (Fallos: 310:662; 312:2106; 314:290; 318:2106; y 319:406), que no se ha configurado en el sub lite ya que no se advierte que se haya afectado el debido proceso legal ni que el recurrente no haya podido hacer valer sus defensas. 3º) Que, en efecto, los planteos de la parte vencida tienden a desca- lificar el fallo de fs. 829/831 sobre la base de meras apreciaciones sub- jetivas, tales como que no tiene fundamentación, que el Tribunal ha incurrido en exceso de jurisdicción y que se ha expedido sobre cuestio- nes de hecho y derecho común. 4º) Que el voto de la mayoría de los señores jueces de la Corte se remitió al dictamen del señor Procurador General de la Nación por compartir totalmente sus argumentos y conclusiones, por lo que los fundamentos fácticos y jurídicos del dictamen integran la sentencia del Tribunal, sin que el recurrente haya demostrado en qué medida ello afecta la garantía de la defensa en juicio. 5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los otros planteos toda vez que el tema referente a la responsabilidad civil del magistrado demandado fue objeto de impugnación concreta en el escrito del recurso extraordinario (fs. 711 in fine y 723 vta. y siguien- tes) y, además, se invocó que la sentencia impugnada no constituía una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias de la causa. De ahí que lo decidido por este Tribunal –al hacer suyos los fundamentos dados en el dictamen del Procurador General de la Nación– se ha mantenido dentro de los lími- tes de su jurisdicción. Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que comparto los considerandos 1º a 4º del voto de la mayoría y, en cuanto al fondo de la cuestión, me remito a mi voto en la sentencia del 14 de junio de 2001. Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. LETIZIA DEL VALLE GIMENEZ V. SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (UNIDAD PENITENCIARIA Nº 15) BATAN, MAR DEL PLATA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien, en principio, es extraña a la instancia federal la revisión de las decisio- nes vinculadas con los requisitos que deben reunir los recursos ante los tribuna- les de la causa, tal doctrina admite excepción cuando el pronunciamiento im- pugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con los argumentos expuestos por la apelante, ni atienden a los términos de los preceptos cuya aplicación pretende, por lo que la declarada improcedencia de aquéllos puede llegar a generar una indebida restricción del derecho de defensa que le asiste constitucionalmente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La acción de amparo, por su propia naturaleza, involucra la protección de dere- chos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, por cuyo reconoci- 3613 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 miento deben también velar los máximos organismos judiciales de cada pro- vincia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las cuestiones de competencia tienden a proteger a los litigantes a fin de asegu- rar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para des- empeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo condu- cen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que a ésta en sí misma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que declaró la improcedencia de los recursos locales deducidos contra la declaración de nulidad de lo actuado en razón de la incom- petencia del tribunal interviniente en la acción de amparo interpuesta, si el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados, a una res- tricción sustancial de la vía utilizada por la recurrente –no obstante haber tran- sitado todas las instancias locales– con menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, por el voto mayoritario de sus integrantes, anuló el pro- cedimiento y las sentencias dictadas en la acción de amparo inter- puesta en favor de la doctora Leticia del Valle Giménez, con motivo de la conducta asumida por personal de la Unidad Penitenciaria Nº 15 –Batán– en la requisa a la que fue sometida en ocasión de entrevistar a su concubino, Julio Parra Acosta, a quien asiste profesionalmente. Esa decisión se apoyó en la incompetencia del tribunal en lo crimi- nal que intervino y en la circunstancia de no haberse escuchado al mencionado detenido a pesar de investir un interés legítimo en el asun- 3614 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 to, ni requerido a la autoridad correspondiente el informe circunstan- ciado de los antecedentes y fundamentos de la medida cuestionada (fs. 69/78). Rechazados por la suprema corte provincial los recursos de nuli- dad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad deducidos contra ese pronunciamiento (fs. 81/100), la asistencia técnica de Giménez inter- puso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria a fs. 124, origi- nó la articulación de la presente queja. – II – En su presentación de fs. 102/123, la recurrente tacha de arbitra- ria la resolución impugnada, pues considera que el fallo contiene una deficiente fundamentación al sustentarse en afirmaciones dogmáticas y fuera de contexto para rechazar los recursos locales, sin atender los argumentos de hecho y derecho tendientes a demostrar su proce- dencia. En este sentido, refiere que lo resuelto fue producto de la aplica- ción literal y ritualista de las normas que se invocaron como funda- mento del fallo, al no considerar que los recursos fueron articulados en el marco de una acción de amparo cuyo procedimiento, establecido en la ley 7166, resultó desnaturalizado por la decisión adoptada por el Tribunal de Casación Penal, al anular todo lo actuado con base en una supuesta incompetencia declarada de oficio y en favor de otro tribunal –de garantías– del mismo fuero. De esa forma, concluyó, se imposibili- tó la rápida y efectiva protección o resguardo de los derechos constitu- cionales que la amparada entendió violados. A su juicio, tampoco atendió el a quo las circunstancias fácticas y jurídicas invocadas para sustentar el recurso de nulidad, y que objeti- vamente surgían de las constancias de autos, vinculadas tanto con el órgano judicial competente en materia de amparo –violación de la re- ferida ley 7166 y de los principios jurídicos y generales del derecho de acuerdo con las circunstancias del caso, desconocimiento de la aplica- ción y efectos de la acordada de la Suprema Corte provincial en virtud de la cual se sorteó y radicó la acción de amparo– como con la extempo- raneidad del recurso de casación oportunamente interpuesto –viola- ción de los arts. 138 y 451 del Código Procesal Penal bonaerense–. 3615 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por último, sostiene también que la afirmación realizada a fs. 99/100 en torno al art. 161, inc. 1º, de la Constitución de la Provincia de Bue- nos Aires, alteró algunos presupuestos básicos del control de constitu- cionalidad que debe ejercer ese tribunal superior, al exigir para su viabilidad el planteo de la cuestión en una instancia distinta a la que efectivamente aparece configurada la cuestión constitucional, en el caso, con la sentencia del Tribunal de Casación Penal. – III – Tiene establecido V.E. que la arbitrariedad es particularmente res- tringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales pro- vinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fa- llos: 302:418; 305:515; 306:501 y 597; 307:1100; 313:493, entre otros). Tampoco paso por alto que, en principio, son extrañas a esta ins- tancia federal la revisión de las decisiones vinculadas con los requisi- tos que deben reunir los recursos ante los tribunales de la causa (Fa- llos: 302:1134; 308:1253; 310:1424; 311:519 y 926; 313:1045), aunque tal doctrina admite excepción cuando, como entiendo que acontece en el sub judice, el pronunciamiento impugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con los argumentos expuestos por la apelante, ni atiende a los términos de los preceptos cuya aplicación pretende, por lo que la declarada improcedencia de aquéllos puede llegar a generar una indebida restricción del derecho de defensa que le asiste consti

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