y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 383
ID: fallos_383_46
Voces / Materias
VOTO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 7166
Fallos: 310:662
Fallos: 298:639
Fallos: 310:324
Fallos: 311:2004
Fallos:
312:426
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 840/842 el actor deduce recurso de nulidad contra el
fallo de esta Corte que declaró procedente el recurso extraordinario
federal deducido por el demandado (fs. 829/831).
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2º) Que tal impugnación resulta manifiestamente improcedente,
toda vez que las decisiones dictadas por esta Corte en los recursos
extraordinarios de apelación regulados por el art. 14 de la ley 48, por
su carácter definitivo y la calidad de órgano máximo del Poder Judi-
cial de la Nación de aquélla, no son susceptibles de tales recursos,
salvo el supuesto de error de hecho evidente (Fallos: 310:662; 312:2106;
314:290; 318:2106; y 319:406), que no se ha configurado en el sub lite
ya que no se advierte que se haya afectado el debido proceso legal ni
que el recurrente no haya podido hacer valer sus defensas.
3º) Que, en efecto, los planteos de la parte vencida tienden a desca-
lificar el fallo de fs. 829/831 sobre la base de meras apreciaciones sub-
jetivas, tales como que no tiene fundamentación, que el Tribunal ha
incurrido en exceso de jurisdicción y que se ha expedido sobre cuestio-
nes de hecho y derecho común.
4º) Que el voto de la mayoría de los señores jueces de la Corte se
remitió al dictamen del señor Procurador General de la Nación por
compartir totalmente sus argumentos y conclusiones, por lo que los
fundamentos fácticos y jurídicos del dictamen integran la sentencia
del Tribunal, sin que el recurrente haya demostrado en qué medida
ello afecta la garantía de la defensa en juicio.
5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los
otros planteos toda vez que el tema referente a la responsabilidad civil
del magistrado demandado fue objeto de impugnación concreta en el
escrito del recurso extraordinario (fs. 711 in fine y 723 vta. y siguien-
tes) y, además, se invocó que la sentencia impugnada no constituía
una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las
concretas circunstancias de la causa. De ahí que lo decidido por este
Tribunal –al hacer suyos los fundamentos dados en el dictamen del
Procurador General de la Nación– se ha mantenido dentro de los lími-
tes de su jurisdicción.
Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que comparto los considerandos 1º a 4º del voto de la mayoría y, en
cuanto al fondo de la cuestión, me remito a mi voto en la sentencia del
14 de junio de 2001.
Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
LETIZIA DEL VALLE GIMENEZ
V. SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(UNIDAD PENITENCIARIA Nº 15) BATAN, MAR DEL PLATA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos
de superiores tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios
de orden local.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien, en principio, es extraña a la instancia federal la revisión de las decisio-
nes vinculadas con los requisitos que deben reunir los recursos ante los tribuna-
les de la causa, tal doctrina admite excepción cuando el pronunciamiento im-
pugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no se compadecen
con los argumentos expuestos por la apelante, ni atienden a los términos de los
preceptos cuya aplicación pretende, por lo que la declarada improcedencia de
aquéllos puede llegar a generar una indebida restricción del derecho de defensa
que le asiste constitucionalmente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La acción de amparo, por su propia naturaleza, involucra la protección de dere-
chos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, por cuyo reconoci-
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miento deben también velar los máximos organismos judiciales de cada pro-
vincia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Las cuestiones de competencia tienden a proteger a los litigantes a fin de asegu-
rar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es
indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para des-
empeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo condu-
cen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar
dicha finalidad, que a ésta en sí misma.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitraria la sentencia que declaró la improcedencia de los recursos locales
deducidos contra la declaración de nulidad de lo actuado en razón de la incom-
petencia del tribunal interviniente en la acción de amparo interpuesta, si el
pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados, a una res-
tricción sustancial de la vía utilizada por la recurrente –no obstante haber tran-
sitado todas las instancias locales– con menoscabo de la garantía consagrada en
el art. 18 de la Constitución Nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de
Buenos Aires, por el voto mayoritario de sus integrantes, anuló el pro-
cedimiento y las sentencias dictadas en la acción de amparo inter-
puesta en favor de la doctora Leticia del Valle Giménez, con motivo de
la conducta asumida por personal de la Unidad Penitenciaria Nº 15
–Batán– en la requisa a la que fue sometida en ocasión de entrevistar
a su concubino, Julio Parra Acosta, a quien asiste profesionalmente.
Esa decisión se apoyó en la incompetencia del tribunal en lo crimi-
nal que intervino y en la circunstancia de no haberse escuchado al
mencionado detenido a pesar de investir un interés legítimo en el asun-
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to, ni requerido a la autoridad correspondiente el informe circunstan-
ciado de los antecedentes y fundamentos de la medida cuestionada
(fs. 69/78).
Rechazados por la suprema corte provincial los recursos de nuli-
dad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad deducidos contra ese
pronunciamiento (fs. 81/100), la asistencia técnica de Giménez inter-
puso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria a fs. 124, origi-
nó la articulación de la presente queja.
– II –
En su presentación de fs. 102/123, la recurrente tacha de arbitra-
ria la resolución impugnada, pues considera que el fallo contiene una
deficiente fundamentación al sustentarse en afirmaciones dogmáticas
y fuera de contexto para rechazar los recursos locales, sin atender
los argumentos de hecho y derecho tendientes a demostrar su proce-
dencia.
En este sentido, refiere que lo resuelto fue producto de la aplica-
ción literal y ritualista de las normas que se invocaron como funda-
mento del fallo, al no considerar que los recursos fueron articulados en
el marco de una acción de amparo cuyo procedimiento, establecido en
la ley 7166, resultó desnaturalizado por la decisión adoptada por el
Tribunal de Casación Penal, al anular todo lo actuado con base en una
supuesta incompetencia declarada de oficio y en favor de otro tribunal
–de garantías– del mismo fuero. De esa forma, concluyó, se imposibili-
tó la rápida y efectiva protección o resguardo de los derechos constitu-
cionales que la amparada entendió violados.
A su juicio, tampoco atendió el a quo las circunstancias fácticas y
jurídicas invocadas para sustentar el recurso de nulidad, y que objeti-
vamente surgían de las constancias de autos, vinculadas tanto con el
órgano judicial competente en materia de amparo –violación de la re-
ferida ley 7166 y de los principios jurídicos y generales del derecho de
acuerdo con las circunstancias del caso, desconocimiento de la aplica-
ción y efectos de la acordada de la Suprema Corte provincial en virtud
de la cual se sorteó y radicó la acción de amparo– como con la extempo-
raneidad del recurso de casación oportunamente interpuesto –viola-
ción de los arts. 138 y 451 del Código Procesal Penal bonaerense–.
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Por último, sostiene también que la afirmación realizada a fs. 99/100
en torno al art. 161, inc. 1º, de la Constitución de la Provincia de Bue-
nos Aires, alteró algunos presupuestos básicos del control de constitu-
cionalidad que debe ejercer ese tribunal superior, al exigir para su
viabilidad el planteo de la cuestión en una instancia distinta a la que
efectivamente aparece configurada la cuestión constitucional, en el
caso, con la sentencia del Tribunal de Casación Penal.
– III –
Tiene establecido V.E. que la arbitrariedad es particularmente res-
tringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales pro-
vinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fa-
llos: 302:418; 305:515; 306:501 y 597; 307:1100; 313:493, entre otros).
Tampoco paso por alto que, en principio, son extrañas a esta ins-
tancia federal la revisión de las decisiones vinculadas con los requisi-
tos que deben reunir los recursos ante los tribunales de la causa (Fa-
llos: 302:1134; 308:1253; 310:1424; 311:519 y 926; 313:1045), aunque
tal doctrina admite excepción cuando, como entiendo que acontece en
el sub judice, el pronunciamiento impugnado se sustenta en meras
afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con los argumentos
expuestos por la apelante, ni atiende a los términos de los preceptos
cuya aplicación pretende, por lo que la declarada improcedencia de
aquéllos puede llegar a generar una indebida restricción del derecho
de defensa que le asiste consti
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