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“Recurso de hecho deducido por Rafael E. Zam- brano en la causa Modern Plastic

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_49

Jueces

Petracchi Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO QUIEBRA QUEJA

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 ley 24.432 Fallos: 318:2511 Fallos: 320:2157

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Rafael E. Zam- brano en la causa Modern Plastic S.A. s/ quiebra s/ incidente de apela- ción art. 250”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que fijó en la suma de $ 4.522 los honora- 3631 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rios correspondientes al apelante por su intervención en autos, éste dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que para así decidir, el tribunal admitió que la base regulato- ria estaba dada por el monto del crédito verificado –equivalente a la suma de $ 1.615.217,57–, como así también que el letrado tenía dere- cho a que su estipendio fuera fijado de conformidad con lo establecido en el art. 31 inc. c de la ley 21.839. Sin embargo, decidió determinarlo en una suma muy inferior a la que hubiera correspondido por aplica- ción de esas pautas, por estimar que, si se aplicaba el arancel en forma matemática, se arribaría a un emolumento desproporcionado con la índole y la extensión de la labor cumplida por aquél en la causa. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para des- calificar lo resulto cuando, como en el caso, la regulación de honora- rios practicada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y se traduce en menos- cabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos: 318:2511, entre muchos otros). 4º) Que ello es así toda vez que el sentenciante se apartó del valor económico en juego y fijó en una suma discrecional la remuneración correspondiente a los servicios prestados por el letrado, soslayando las normas del arancel aplicables al caso en lo atinente a los mínimos de la escala legal, que le hubieran impuesto determinar ese estipendio en un importe superior. 5º) Que si bien es cierto que el valor del litigio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios pues ellas deben también ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionali- dad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede de- rivar –salvo hipótesis excepcionales que no se configuran en el caso– en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos previs- tos en la ley. 6º) Que no obsta a ello lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432 –mencionado por el a quo al denegar el remedio federal– pues esa 3632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 norma tampoco pudo justificar en la especie el apartamiento de los porcentajes mínimos, si se atiende a que toda su tarea fue cumplida con anterioridad a su entrada en vigor, lo que imponía al sentenciante remunerarla de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se desarrolló (Fallos: 320:2157). 7º) Que, de tal modo, al ignorar sin argumentación válida la cuan- tía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la rele- vancia –puesta de relieve en la fijación legal de dicha escala arancela- ria– atribuida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una remuneración del letrado que, por carecer de proporción con los inte- reses que él defendió, menoscaba en esa misma medida el derecho constitucional que aduce vulnerado. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Agrégue- se la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. MARCELO NESTOR PANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de queja por denegación de casación es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio y del 3633 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 debido proceso adjetivo, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido con- traria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). DEFENSOR. Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensio- nes de su defendido que no aparezcan mínimamente viables, si la defensora no sólo se opuso a apelar sino que fue más allá y dirigió su labor a controvertir y desmenuzar la estrategia utilizada por su pupilo, instando al tribunal a confir- mar la condena sin atenuantes, minó así el carácter adversativo del caso, lo que se tradujo en una pérdida de confianza del pupilo en su defensora (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plena- mente el ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Enrique San- tiago Petracchi, Antonio Boggiano, Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Enrique San- tiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). 3634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. No basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acu- sado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Bog- giano y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de la interposición del recurso de casación si el ritualismo con que el quo resolvió las denuncias refe- rentes a la carencia de asistencia legal oficial efectiva y a la descomposición irreversible del vínculo entre el imputado y la defensora resulta incompatible con los derechos a la defensa en juicio y debido proceso que surgen del art. 18 de la Constitución Nacional, así como de los previstos en los arts. 8, incs. c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14,2. incs. b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).