“Recurso de hecho deducido por Rafael E. Zam- brano en la causa Modern Plastic
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_49
Jueces
Petracchi
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
QUIEBRA
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.839
ley 48
ley 24.432
Fallos: 318:2511
Fallos: 320:2157
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Rafael E. Zam-
brano en la causa Modern Plastic S.A. s/ quiebra s/ incidente de apela-
ción art. 250”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que fijó en la suma de $ 4.522 los honora-
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rios correspondientes al apelante por su intervención en autos, éste
dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2º) Que para así decidir, el tribunal admitió que la base regulato-
ria estaba dada por el monto del crédito verificado –equivalente a la
suma de $ 1.615.217,57–, como así también que el letrado tenía dere-
cho a que su estipendio fuera fijado de conformidad con lo establecido
en el art. 31 inc. c de la ley 21.839. Sin embargo, decidió determinarlo
en una suma muy inferior a la que hubiera correspondido por aplica-
ción de esas pautas, por estimar que, si se aplicaba el arancel en forma
matemática, se arribaría a un emolumento desproporcionado con la
índole y la extensión de la labor cumplida por aquél en la causa.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza,
ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para des-
calificar lo resulto cuando, como en el caso, la regulación de honora-
rios practicada no constituye derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias de la causa y se traduce en menos-
cabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos: 318:2511,
entre muchos otros).
4º) Que ello es así toda vez que el sentenciante se apartó del valor
económico en juego y fijó en una suma discrecional la remuneración
correspondiente a los servicios prestados por el letrado, soslayando las
normas del arancel aplicables al caso en lo atinente a los mínimos de
la escala legal, que le hubieran impuesto determinar ese estipendio en
un importe superior.
5º) Que si bien es cierto que el valor del litigio no constituye la
única base computable para las regulaciones de honorarios pues ellas
deben también ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa
labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionali-
dad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede de-
rivar –salvo hipótesis excepcionales que no se configuran en el caso–
en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos previs-
tos en la ley.
6º) Que no obsta a ello lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432
–mencionado por el a quo al denegar el remedio federal– pues esa
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norma tampoco pudo justificar en la especie el apartamiento de los
porcentajes mínimos, si se atiende a que toda su tarea fue cumplida
con anterioridad a su entrada en vigor, lo que imponía al sentenciante
remunerarla de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se
desarrolló (Fallos: 320:2157).
7º) Que, de tal modo, al ignorar sin argumentación válida la cuan-
tía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la rele-
vancia –puesta de relieve en la fijación legal de dicha escala arancela-
ria– atribuida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una
remuneración del letrado que, por carecer de proporción con los inte-
reses que él defendió, menoscaba en esa misma medida el derecho
constitucional que aduce vulnerado.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en
cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Agrégue-
se la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARCELO NESTOR PANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de queja
por denegación de casación es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio el alcance que
corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio y del
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debido proceso adjetivo, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido con-
traria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (Disidencia de los
Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
Un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los
hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican
necesariamente lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio; de
otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con
las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente
las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados
obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como
lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal (Disidencia de los
Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
DEFENSOR.
Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensio-
nes de su defendido que no aparezcan mínimamente viables, si la defensora no
sólo se opuso a apelar sino que fue más allá y dirigió su labor a controvertir y
desmenuzar la estrategia utilizada por su pupilo, instando al tribunal a confir-
mar la condena sin atenuantes, minó así el carácter adversativo del caso, lo que
se tradujo en una pérdida de confianza del pupilo en su defensora (Disidencia
de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A.
Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plena-
mente el ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Enrique San-
tiago Petracchi, Antonio Boggiano, Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de
suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la
realidad sustancial de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Enrique San-
tiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
No basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acu-
sado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester
además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de
su defensor (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Bog-
giano y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
Corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de la interposición del
recurso de casación si el ritualismo con que el quo resolvió las denuncias refe-
rentes a la carencia de asistencia legal oficial efectiva y a la descomposición
irreversible del vínculo entre el imputado y la defensora resulta incompatible
con los derechos a la defensa en juicio y debido proceso que surgen del art. 18 de
la Constitución Nacional, así como de los previstos en los arts. 8, incs. c y d de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14,2. incs. b y d del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).