“Recurso de hecho deducido por Marcelo Néstor Pancia en la causa Pancia, Marcelo Néstor
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 383
ID: fallos_383_50
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
RESPONSABILIDAD
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
Fallos: 310:2078
Fallos: 304:1886
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marcelo Néstor
Pancia en la causa Pancia, Marcelo Néstor s/ p.s.a. robo calificado,
etc.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que dentro del quinto día de notificado efectúe el depósito que dispone
el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
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apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que Marcelo Néstor Pancia fue condenado por la Cámara Quinta
en lo Criminal de la Provincia de Córdoba a la pena de cinco años y dos
meses de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito
previsto en los arts. 166 inc. 2 y 45 del Código Penal. Contra esa deci-
sión el imputado interpuso recurso de casación local in forma pauperis
donde se agravió de que no se haya ponderado que las armas y los
cartuchos supuestamente utilizados carecían de idoneidad según los
peritajes realizados, omisión que impidió la calificación de la conducta
investigada en una figura penal más atenuada que la que en definiti-
va se eligió.
Antes de resolver la procedencia del recurso de casación el tribu-
nal dio vista a la asistencia técnica oficial del imputado para que lo
funde en derecho. Esta, al tomar conocimiento de la intención de recu-
rrir de su pupilo, se opuso por considerar que no era “correcto, confor-
me a las pruebas de la causa, lo manifestado por el imputado en su
escrito de que ‘todos los cartuchos eran inoperativos’”, agregó que la
estrategia de su defendido se fundaba en “conclusiones dogmáticas de
carácter general” que por razones éticas y morales no estaba dispues-
ta a avalar. Finalmente, señaló que por la modalidad del proceso no
podían ponerse en tela de juicio los hechos y la responsabilidad atri-
buida (fs. 153/154).
A su turno el mencionado tribunal no concedió el recurso de casa-
ción por estimar que el recurrente pretendía una nueva valoración de
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la prueba que ya había sido analizada en la sentencia, y que incluso la
misma “defensora...expresó...que lo manifestado por su pupilo no es
correcto, conforme a las pruebas de la causa” (fs. 156 vta.).
2º) Que la negativa de aquel tribunal motivó que el imputado in-
terpusiera, in forma pauperis, un recurso de queja por denegación de
casación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Cór-
doba; en dicho recurso negó haber pretendido la revalorización de cues-
tiones de hecho y prueba, pues lo que pretendía era corregir la arbitra-
riedad que significaba la exclusión de una prueba conducente y deter-
minante para la correcta calificación del hecho investigado. También
se agravió de la orfandad de asistencia técnica legal a la que se encon-
tró sometido producto de una “verdadera ‘confabulación’ entre la de-
fensa técnica y el tribunal de mérito, que es violatoria y repugnante a
los derechos y garantías constitucionales” y solicitó que se le otorgue
debida asistencia técnica legal (expte del Sup. Trib. Just. de Córdoba
“P” 10 fs. 1/2).
El superior tribunal rechazó el recurso de queja por haber sido
interpuesto fuera del término legal. Agregó que no era aplicable la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre flexibili-
zación de las exigencias relativas a la temporaneidad de las apelacio-
nes, por no encontrarse el imputado en una situación fáctica que pu-
diera asimilarse a la de una persona privada de la libertad carente de
asistencia técnica.
3º) Que rechazado el recurso de queja por denegación de casación,
el imputado, una vez más in forma pauperis interpuso el recurso fede-
ral previsto en el art. 14 de la ley 48. En esta ocasión tachó de arbitra-
rio el pronunciamiento del a quo por incurrir en un exceso ritual ma-
nifiesto pues, contrariamente a lo sostenido por aquél, el apelante sí
se encontraba privado de la libertad y su asesora letrada no lo asistía
en modo alguno. Agregó que “tener un abogado designado, si el mismo
no cumple acabadamente la función de defensa que le fue asignada, es
una asistencia letrada sólo aparente”. Sobre la base de tales argumen-
tos consideró que debió aplicarse a su caso la doctrina de la Corte refe-
rente a las presentaciones in forma pauperis. En cuanto al fondo de la
cuestión, señaló que las vicisitudes procesales de la causa impidieron
advertir que el tribunal de mérito lo condenó sin evaluar una prueba
conducente que le hubiera permitido encuadrar legalmente la conduc-
ta en otro tipo penal más benigno (expte. del Sup. Trib. Just. Córdoba,
“P” 15, fs. 1/3).
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4º) Que, como la presentación de la apelación federal fue in forma
pauperis el a quo dispuso dar vista nuevamente a la defensora para
que la funde, pero la defensora esta vez solicitó al tribunal que acepte
su inhibición de seguir interviniendo en el proceso por considerar que
existía “grave objeción de conciencia para desempeñar [su] labor en
forma eficaz y objetiva”. Luego de realizar un relato de las vicisitudes
de la causa y de la relación con su cliente, concluyó que le resultaba
imposible sostener la apelación federal presentada por su pupilo pues
éste “se esmera en forma sarcástica y reiterada por dejar sentado que
el mismo careció de defensa, que esta defensa se negó a asistirlo, que
ejerció una asistencia legal aparente y que el imputado tenía cortado
todo vínculo o comunicación..”. Agregó que su defendido degradó así
falsamente la función técnica realizada por ella con el único objetivo
de mejorar su posicionamiento procesal (expte. Sup. Trib. Just. Córdo-
ba, “P” 15 fs. 7/8).
5º) Que el superior tribunal de la provincia rechazó la inhibición
planteada por la defensa. Para así decidir señaló que “el hecho que el
imputado haga en sus escritos apreciaciones personales en relación al
desempeño [de su defensora carecía] de eficacia causal para producir
tal alteración anímica, toda vez que la actuación cumplida por la ase-
sora letrada no mereció una evaluación negativa por parte de la cáma-
ra en lo criminal ni de esta sala, lo que hubiera ocurrido si hubiera
existido las situaciones invocadas”. En consecuencia el tribunal orde-
nó a la defensora fundar la apelación federal presentada por el impu-
tado Pancia (fs. 10/11 del expte. “P” 15), lo que hizo sintéticamente a
fs. 13/15. Finalmente el a quo no concedió la apelación extraordinaria
prevista en el art. 14 de la ley 48, lo que originó el recurso de queja que
fue fundado por el defensor oficial ante esta Corte.
6º) Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha puesto
en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas
constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, y
la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las preten-
siones que el recurrente fundó en ellas.
7º) Que para determinar la viabilidad del agravio referente a la
carencia de asistencia legal eficaz, este Tribunal debe analizar “la to-
talidad de las circunstancias” del proceso; pues no existe un catálogo
exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confron-
tación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el
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contrario, un sistema de ese tipo significaría “restringir la amplia lati-
tud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas” pues “el
acto u omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser
legítimo e incluso inteligente en otro” (Strickland v. Washington, 466
U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa,
un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos
entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la
garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos ca-
sos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del
justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las deci-
siones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resulta-
dos obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esen-
ciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal.
8º) Que si bien esta Corte tiene dicho que no es obligación de la
asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido
que no aparezcan mínimamente viables (Fallos: 310:2078; 320:854),
en el sub lite la defensora no sólo se opuso a apelar sino que fue más
allá y dirigió su labor a controvertir y desmenuzar la estrategia utili-
zada por su pupilo, instando de este modo al tribunal a confirmar la
condena sin atenuantes. En otras palabras, la asistencia técnica de
Pancia minó el carácter adversativo del caso y esto se tradujo en una
pérdida de confianza del pupilo en su defensora.
9º) Que ante esta situación el imputado optó por seguir recorrien-
do solo todas las instancias que las leyes procesales le permitían, has-
ta arribar a esta Corte. Para ello realizó varias presentaciones in for-
ma pauperis, y en todas ellas pidió que se le designara un asesora-
miento técnico legal idóneo. El superior tribunal de la provincia des-
oyó la solicitud del imputado y de la defensora, quien –esta vez coinci-
dentemente con su pupilo– también pidió ser apartada de la causa por
no encontrarse anímicamente en condiciones d
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