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“Recurso de hecho deducido por Marcelo Néstor Pancia en la causa Pancia, Marcelo Néstor

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_50

Voces / Materias

QUEJA DELITO ROBO RESPONSABILIDAD CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 310:2078 Fallos: 304:1886

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marcelo Néstor Pancia en la causa Pancia, Marcelo Néstor s/ p.s.a. robo calificado, etc.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificado efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo 3635 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolu- ción de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que Marcelo Néstor Pancia fue condenado por la Cámara Quinta en lo Criminal de la Provincia de Córdoba a la pena de cinco años y dos meses de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito previsto en los arts. 166 inc. 2 y 45 del Código Penal. Contra esa deci- sión el imputado interpuso recurso de casación local in forma pauperis donde se agravió de que no se haya ponderado que las armas y los cartuchos supuestamente utilizados carecían de idoneidad según los peritajes realizados, omisión que impidió la calificación de la conducta investigada en una figura penal más atenuada que la que en definiti- va se eligió. Antes de resolver la procedencia del recurso de casación el tribu- nal dio vista a la asistencia técnica oficial del imputado para que lo funde en derecho. Esta, al tomar conocimiento de la intención de recu- rrir de su pupilo, se opuso por considerar que no era “correcto, confor- me a las pruebas de la causa, lo manifestado por el imputado en su escrito de que ‘todos los cartuchos eran inoperativos’”, agregó que la estrategia de su defendido se fundaba en “conclusiones dogmáticas de carácter general” que por razones éticas y morales no estaba dispues- ta a avalar. Finalmente, señaló que por la modalidad del proceso no podían ponerse en tela de juicio los hechos y la responsabilidad atri- buida (fs. 153/154). A su turno el mencionado tribunal no concedió el recurso de casa- ción por estimar que el recurrente pretendía una nueva valoración de 3636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la prueba que ya había sido analizada en la sentencia, y que incluso la misma “defensora...expresó...que lo manifestado por su pupilo no es correcto, conforme a las pruebas de la causa” (fs. 156 vta.). 2º) Que la negativa de aquel tribunal motivó que el imputado in- terpusiera, in forma pauperis, un recurso de queja por denegación de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Cór- doba; en dicho recurso negó haber pretendido la revalorización de cues- tiones de hecho y prueba, pues lo que pretendía era corregir la arbitra- riedad que significaba la exclusión de una prueba conducente y deter- minante para la correcta calificación del hecho investigado. También se agravió de la orfandad de asistencia técnica legal a la que se encon- tró sometido producto de una “verdadera ‘confabulación’ entre la de- fensa técnica y el tribunal de mérito, que es violatoria y repugnante a los derechos y garantías constitucionales” y solicitó que se le otorgue debida asistencia técnica legal (expte del Sup. Trib. Just. de Córdoba “P” 10 fs. 1/2). El superior tribunal rechazó el recurso de queja por haber sido interpuesto fuera del término legal. Agregó que no era aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre flexibili- zación de las exigencias relativas a la temporaneidad de las apelacio- nes, por no encontrarse el imputado en una situación fáctica que pu- diera asimilarse a la de una persona privada de la libertad carente de asistencia técnica. 3º) Que rechazado el recurso de queja por denegación de casación, el imputado, una vez más in forma pauperis interpuso el recurso fede- ral previsto en el art. 14 de la ley 48. En esta ocasión tachó de arbitra- rio el pronunciamiento del a quo por incurrir en un exceso ritual ma- nifiesto pues, contrariamente a lo sostenido por aquél, el apelante sí se encontraba privado de la libertad y su asesora letrada no lo asistía en modo alguno. Agregó que “tener un abogado designado, si el mismo no cumple acabadamente la función de defensa que le fue asignada, es una asistencia letrada sólo aparente”. Sobre la base de tales argumen- tos consideró que debió aplicarse a su caso la doctrina de la Corte refe- rente a las presentaciones in forma pauperis. En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que las vicisitudes procesales de la causa impidieron advertir que el tribunal de mérito lo condenó sin evaluar una prueba conducente que le hubiera permitido encuadrar legalmente la conduc- ta en otro tipo penal más benigno (expte. del Sup. Trib. Just. Córdoba, “P” 15, fs. 1/3). 3637 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 4º) Que, como la presentación de la apelación federal fue in forma pauperis el a quo dispuso dar vista nuevamente a la defensora para que la funde, pero la defensora esta vez solicitó al tribunal que acepte su inhibición de seguir interviniendo en el proceso por considerar que existía “grave objeción de conciencia para desempeñar [su] labor en forma eficaz y objetiva”. Luego de realizar un relato de las vicisitudes de la causa y de la relación con su cliente, concluyó que le resultaba imposible sostener la apelación federal presentada por su pupilo pues éste “se esmera en forma sarcástica y reiterada por dejar sentado que el mismo careció de defensa, que esta defensa se negó a asistirlo, que ejerció una asistencia legal aparente y que el imputado tenía cortado todo vínculo o comunicación..”. Agregó que su defendido degradó así falsamente la función técnica realizada por ella con el único objetivo de mejorar su posicionamiento procesal (expte. Sup. Trib. Just. Córdo- ba, “P” 15 fs. 7/8). 5º) Que el superior tribunal de la provincia rechazó la inhibición planteada por la defensa. Para así decidir señaló que “el hecho que el imputado haga en sus escritos apreciaciones personales en relación al desempeño [de su defensora carecía] de eficacia causal para producir tal alteración anímica, toda vez que la actuación cumplida por la ase- sora letrada no mereció una evaluación negativa por parte de la cáma- ra en lo criminal ni de esta sala, lo que hubiera ocurrido si hubiera existido las situaciones invocadas”. En consecuencia el tribunal orde- nó a la defensora fundar la apelación federal presentada por el impu- tado Pancia (fs. 10/11 del expte. “P” 15), lo que hizo sintéticamente a fs. 13/15. Finalmente el a quo no concedió la apelación extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48, lo que originó el recurso de queja que fue fundado por el defensor oficial ante esta Corte. 6º) Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las preten- siones que el recurrente fundó en ellas. 7º) Que para determinar la viabilidad del agravio referente a la carencia de asistencia legal eficaz, este Tribunal debe analizar “la to- talidad de las circunstancias” del proceso; pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confron- tación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el 3638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 contrario, un sistema de ese tipo significaría “restringir la amplia lati- tud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas” pues “el acto u omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro” (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos ca- sos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las deci- siones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resulta- dos obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esen- ciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal. 8º) Que si bien esta Corte tiene dicho que no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan mínimamente viables (Fallos: 310:2078; 320:854), en el sub lite la defensora no sólo se opuso a apelar sino que fue más allá y dirigió su labor a controvertir y desmenuzar la estrategia utili- zada por su pupilo, instando de este modo al tribunal a confirmar la condena sin atenuantes. En otras palabras, la asistencia técnica de Pancia minó el carácter adversativo del caso y esto se tradujo en una pérdida de confianza del pupilo en su defensora. 9º) Que ante esta situación el imputado optó por seguir recorrien- do solo todas las instancias que las leyes procesales le permitían, has- ta arribar a esta Corte. Para ello realizó varias presentaciones in for- ma pauperis, y en todas ellas pidió que se le designara un asesora- miento técnico legal idóneo. El superior tribunal de la provincia des- oyó la solicitud del imputado y de la defensora, quien –esta vez coinci- dentemente con su pupilo– también pidió ser apartada de la causa por no encontrarse anímicamente en condiciones d

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