← Back to results

“Recurso de hecho deducido por Vanina Laura Pierani en la causa Pellegrini, Alberto Ramón y otra c

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383 ID: fallos_383_51

Keywords / Subjects

QUEJA TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 307:1693 Fallos: 306:851 Fallos: 308:2219 Fallos: 322:2943

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Vanina Laura Pierani en la causa Pellegrini, Alberto Ramón y otra c/ Motta, Pastor Guillermo y otros”, para decidir sobre su procedencia. 3644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti- fíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro- vincia de Buenos Aires que desestimó la revocatoria, hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de la ley por no haberse cumplido con el depósito previo que exigía el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, la apelante interpuso un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que se ha venido sosteniendo (v. gr. M.1867. XXXII. “Montea- gudo, Rubén Oscar c/ Defranco de Bell, Amelia María” del 21 de agosto de 1997, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser rea- lizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido. 3645 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En función de ello, se advierte, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obsta- culizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia su- perior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. 3º) Que además de lo expresado precedentemente, cabe señalar que en sub lite, adolece de un excesivo rigor formal la interpretación del a quo en cuanto a que el beneficio de litigar sin gastos otorgado a los padres de la recurrente no podía hacerse extensivo a su hija, a pesar de que oportunamente fue impetrado en su nombre, en ejercicio de una representación legal. Ello así, pues si bien es cierto que la carta de pobreza fue dada a los progenitores de la actora, también lo es que se solicitó para actuar en su nombre y representación mientras era menor, a lo que se suma que cuando llegó a la mayoría de edad, continuó en el expediente del beneficio el trámite para que también fuera extendido a su favor invo- cando idéntica carencia. Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RAFAEL MARCELINO RODRIGUEZ V. HECTOR ALBERTO MOUZO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, también lo es, que tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor for- mal que afecta a la garantía de defensa en juicio. 3646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es admisible el recurso extraordinario si la situación puede encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, en tanto la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ya que el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación res- trictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que declaró la caducidad de la instancia sin advertir que la suspensión de las actuaciones decidida en la causa principal –hasta tanto la acumulada estuviera en condiciones de llevar a cabo la audien- cia del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– pudo razo- nablemente ser interpretada como que extendía su alcance al otro proceso acu- mulado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró operada la ca- ducidad de la instancia (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi). 3647 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala “L”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución de juez de grado de fs. 120/121 que declaró ope- rada la caducidad de la instancia en esta causa (v. fs. 135/vta. del prin- cipal, foliatura a citar en adelante salvo expresa indicación). Fundamentó su decisión, en que la interpretación restrictiva de dicha institución procesal, sólo es viable en aquellos supuestos de duda razonable sobre si el término de caducidad se ha cumplido. Expresa que, en el caso, el término de perención ha transcurrido, desde que, entre la fecha de la resolución de fs. 111/112 (25 de septiembre de 1998), y la de acuse de caducidad (29 de diciembre del mismo año), no hubo acto impulsorio del procedimiento. Señaló que la actora se resistió a la declaración de caducidad ale- gando que, en virtud de lo dispuesto a fs. 135 de los autos caratulados “Luján de Mercado, Dora Isabel c/ Mouzo, Héctor Alberto s/ sumario”, acumulados a este expediente, el trámite de todos los procesos reuni- dos se hallaba suspendido. Sostuvo, al respecto, que aún cuando se haya decretado la acumulación de los procesos, cada uno de ellos tra- mita en forma independiente, siendo factible declarar la caducidad de alguno de ellos, cuando ha transcurrido el plazo previsto legalmente sin que se observe actividad impulsoria del procedimiento. Agregó que, por otra parte, en este proceso, como previo a la au- diencia de prueba, debía notificarse la resolución de fs. 111/112 por cédula a las partes, (cfr. art. 135, inc. 13º del Código Procesal) y que no existió en la causa proveído que suspendiera expresamente los térmi- nos procesales. Dijo además, que en el expediente acumulado existió actuación procesal en el mes de octubre de 1998. – II – Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 141/150, cuya denegatoria de fs. 154, motiva la 3648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 presente queja. Alega arbitrariedad de la sentencia, que queda evi- denciada –dice– a partir de la falsedad incurrida en sus fundamentos, con relación a las constancias de la causa. Afirma que no puede considerarse que en autos no hubo duda ra- zonable sobre el comienzo y supuesto cumplimiento del plazo de cadu- cidad, pues su parte había efectuado la petición para que se fijara au- diencia en los términos del artículo 360 en dos oportunidades, y el juzgado guardó silencio al respecto. Esta circunstancia –prosigue–, unida a la suspensión de las actuaciones en otro proceso acumulado, fueron razonablemente tenidas en cuenta por su parte para interpre- tar que también se encontraban suspendidas en el presente, máxime cuando el tercer expediente acumulado se encontraba en una etapa procesal previa a la audiencia prevista por el artículo 360 del Código Procesal. Por otra parte, aduce que resulta absolutamente falso que la reso- lución de fs. 111/112 debiera haber sido notificada a la contraria, y que dicha diligencia se encontrara en cabeza de su parte, toda vez que, de un lado, la resolución referida no es de aquellas contenidas en el ar- tículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y de otro, el juez resolvió sin ordenar la realización de notificación alguna. Finalmente, también considera erróneo como fundamento, el he- cho ponderado por el juzgador de que en los autos acumulados existió actividad procesal con posterioridad a la suspensión, pues –sostiene el recurrente–, resulta imposible concluir que hubo actuaciones im- pulsorias, cuando la sentencia dictada en dichos autos, pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazó el recurso de caducidad efectua- d

... (truncated text, 14336 total characters)