“Recurso de hecho deducido por Vanina Laura Pierani en la causa Pellegrini, Alberto Ramón y otra c
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383
ID: fallos_383_51
Keywords / Subjects
QUEJA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
Fallos: 307:1693
Fallos: 306:851
Fallos: 308:2219
Fallos: 322:2943
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Vanina Laura
Pierani en la causa Pellegrini, Alberto Ramón y otra c/ Motta, Pastor
Guillermo y otros”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti-
fíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su
voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro-
vincia de Buenos Aires que desestimó la revocatoria, hizo efectivo el
apercibimiento y declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de la
ley por no haberse cumplido con el depósito previo que exigía el art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial local, la apelante interpuso un
recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que se ha venido sosteniendo (v. gr. M.1867. XXXII. “Montea-
gudo, Rubén Oscar c/ Defranco de Bell, Amelia María” del 21 de agosto
de 1997, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los
depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben
ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a
la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de
cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser rea-
lizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado
vencido.
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En función de ello, se advierte, que ni la falta de otorgamiento del
beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obsta-
culizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia su-
perior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho
de defensa en juicio.
3º) Que además de lo expresado precedentemente, cabe señalar
que en sub lite, adolece de un excesivo rigor formal la interpretación
del a quo en cuanto a que el beneficio de litigar sin gastos otorgado a
los padres de la recurrente no podía hacerse extensivo a su hija, a
pesar de que oportunamente fue impetrado en su nombre, en ejercicio
de una representación legal.
Ello así, pues si bien es cierto que la carta de pobreza fue dada a
los progenitores de la actora, también lo es que se solicitó para actuar
en su nombre y representación mientras era menor, a lo que se suma
que cuando llegó a la mayoría de edad, continuó en el expediente del
beneficio el trámite para que también fuera extendido a su favor invo-
cando idéntica carencia.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAFAEL MARCELINO RODRIGUEZ V. HECTOR ALBERTO MOUZO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen
de cuestiones fácticas y de derecho procesal, también lo es, que tal doctrina
admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa,
o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor for-
mal que afecta a la garantía de defensa en juicio.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Es admisible el recurso extraordinario si la situación puede encuadrarse, a los
efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, en
tanto la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o
insuficiente reparación ulterior ya que el recurrente perdería la posibilidad de
reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso,
y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación res-
trictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin
llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es
propio.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir
un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios,
pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del
pleito o prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto
un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a
ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá
de su ámbito propio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que declaró la caducidad de la instancia
sin advertir que la suspensión de las actuaciones decidida en la causa principal
–hasta tanto la acumulada estuviera en condiciones de llevar a cabo la audien-
cia del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– pudo razo-
nablemente ser interpretada como que extendía su alcance al otro proceso acu-
mulado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró operada la ca-
ducidad de la instancia (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno, Augusto César
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “L”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmó la resolución de juez de grado de fs. 120/121 que declaró ope-
rada la caducidad de la instancia en esta causa (v. fs. 135/vta. del prin-
cipal, foliatura a citar en adelante salvo expresa indicación).
Fundamentó su decisión, en que la interpretación restrictiva de
dicha institución procesal, sólo es viable en aquellos supuestos de duda
razonable sobre si el término de caducidad se ha cumplido. Expresa
que, en el caso, el término de perención ha transcurrido, desde que,
entre la fecha de la resolución de fs. 111/112 (25 de septiembre de 1998),
y la de acuse de caducidad (29 de diciembre del mismo año), no hubo
acto impulsorio del procedimiento.
Señaló que la actora se resistió a la declaración de caducidad ale-
gando que, en virtud de lo dispuesto a fs. 135 de los autos caratulados
“Luján de Mercado, Dora Isabel c/ Mouzo, Héctor Alberto s/ sumario”,
acumulados a este expediente, el trámite de todos los procesos reuni-
dos se hallaba suspendido. Sostuvo, al respecto, que aún cuando se
haya decretado la acumulación de los procesos, cada uno de ellos tra-
mita en forma independiente, siendo factible declarar la caducidad de
alguno de ellos, cuando ha transcurrido el plazo previsto legalmente
sin que se observe actividad impulsoria del procedimiento.
Agregó que, por otra parte, en este proceso, como previo a la au-
diencia de prueba, debía notificarse la resolución de fs. 111/112 por
cédula a las partes, (cfr. art. 135, inc. 13º del Código Procesal) y que no
existió en la causa proveído que suspendiera expresamente los térmi-
nos procesales. Dijo además, que en el expediente acumulado existió
actuación procesal en el mes de octubre de 1998.
– II –
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 141/150, cuya denegatoria de fs. 154, motiva la
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presente queja. Alega arbitrariedad de la sentencia, que queda evi-
denciada –dice– a partir de la falsedad incurrida en sus fundamentos,
con relación a las constancias de la causa.
Afirma que no puede considerarse que en autos no hubo duda ra-
zonable sobre el comienzo y supuesto cumplimiento del plazo de cadu-
cidad, pues su parte había efectuado la petición para que se fijara au-
diencia en los términos del artículo 360 en dos oportunidades, y el
juzgado guardó silencio al respecto. Esta circunstancia –prosigue–,
unida a la suspensión de las actuaciones en otro proceso acumulado,
fueron razonablemente tenidas en cuenta por su parte para interpre-
tar que también se encontraban suspendidas en el presente, máxime
cuando el tercer expediente acumulado se encontraba en una etapa
procesal previa a la audiencia prevista por el artículo 360 del Código
Procesal.
Por otra parte, aduce que resulta absolutamente falso que la reso-
lución de fs. 111/112 debiera haber sido notificada a la contraria, y que
dicha diligencia se encontrara en cabeza de su parte, toda vez que, de
un lado, la resolución referida no es de aquellas contenidas en el ar-
tículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y de
otro, el juez resolvió sin ordenar la realización de notificación alguna.
Finalmente, también considera erróneo como fundamento, el he-
cho ponderado por el juzgador de que en los autos acumulados existió
actividad procesal con posterioridad a la suspensión, pues –sostiene
el recurrente–, resulta imposible concluir que hubo actuaciones im-
pulsorias, cuando la sentencia dictada en dichos autos, pasada en
autoridad de cosa juzgada, rechazó el recurso de caducidad efectua-
d
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