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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Rafael Marcelino c

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_52

Jueces

Rodríguez

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD DELITO ROBO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 6582/58 ley 24.721 Fallos: 303:1607 Fallos: 306:1711 Fallos: 308:2522

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Rafael Marcelino c/ Mouzo, Héctor Alberto”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio 3651 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ALBERTO EDUARDO RAGGI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721– son de competencia de la justicia ordina- ria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funciona- miento. 3652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si de las probanzas del expediente no surge el lugar de comisión de la sustitu- ción de las placas individualizadoras del automotor sustraído y adulteración de los números de registro, corresponde investigar al tribunal en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado. ROBO DE AUTOMOTORES. La referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación del imputado en aquél y, más aún cuando ni siquiera se lo ha interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido el rodado. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el lugar. Si el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional resulta competente para su conocimiento la justicia federal, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputa- do por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 4 del Departa- mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzga- do Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del secuestro de un rodado –sustraído aproximadamente un años an- tes en esta ciudad– con chapas patentes que no le correspondían y que, además, presentaba adulterados sus números de registro. El magistrado local declinó su competencia a favor de la justicia nacional que investigaba el robo (fs. 22/23). El tribunal nacional, por su parte, rechazó tal atribución al enten- der que el tiempo transcurrido desde la sustracción y la inexistencia de indicios, impedían vincular al imputado con ese delito (fs. 24/25). 3653 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 26). En mi opinión, existen dos hipótesis delictivas a considerar. La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas indi- vidualizadoras y a la adulteración de los números de registro del ro- dado. Al respecto, tiene resuelto el Tribunal que las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Código Penal, según re- forma de la ley 24.721– son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524 y Compe- tencia Nº 434.XXXV. in re “Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento”, resuelta el 21 de diciembre de 1999). Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dón- de se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tri- bunal provincial de San Isidro, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386 y 320:2778), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior. Acerca del otro hecho, considero que los escasos elementos reuni- dos hasta el presente no alcanzan para calificarlo con el grado de cer- teza que esta etapa procesal requiere. En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación respecto de la sustracción que habría acaecido en esta ciudad, especialmente si se repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a determinar la existencia y la posible res- ponsabilidad de Jorge Adrián Rodríguez quien, según surge de la do- cumental agregada a fs. 9/13, habría vendido el rodado meses después del robo (conf. resolución del 10 de abril de 2001, en la Competencia Nº 1634.XXXVI. in re “Viano, Norma Beatriz s/ encubrimiento”). Asimismo, el Tribunal ha resuelto, recientemente, que la referen- cia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación –que realiza el juez nacional en su declinatoria– no consti- tuye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación del 3654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 imputado en aquél y, más aún cuando ni siquiera se lo ha interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adqui- rido el rodado (sentencia del 14 de junio pasado en la Competencia Nº 182.XXXVII. in re “Pezzente, Carlos Antonio s/ encubrimiento”). Finalmente, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la capital de la república afecta a la administración de justicia na- cional (Fallos: 308:2522 y 322:1217, entre otros), razón por la cual re- sultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siem- pre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encu- brimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fa- llos: 318:182 y Competencia Nº 791.XXXV. in re “Servicios Logísticos Multimodales S.A. s/ contrabando”, resuelta el 23 de mayo de 2000), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso. En esta inteligencia, estimo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48, profundizar la investigación res- pecto del apoderamiento del vehículo a partir de los elementos recaba- dos con motivo de su secuestro en sede provincial. Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contien- da. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.