“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Rafael Marcelino c
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 383
ID: fallos_383_52
Judges
Rodríguez
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
DELITO
ROBO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 6582/58
ley 24.721
Fallos: 303:1607
Fallos: 306:1711
Fallos: 308:2522
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rodríguez, Rafael Marcelino c/ Mouzo, Héctor Alberto”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
ALBERTO EDUARDO RAGGI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Código
Penal, según reforma de la ley 24.721– son de competencia de la justicia ordina-
ria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funciona-
miento.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si de las probanzas del expediente no surge el lugar de comisión de la sustitu-
ción de las placas individualizadoras del automotor sustraído y adulteración de
los números de registro, corresponde investigar al tribunal en cuya jurisdicción
se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado.
ROBO DE AUTOMOTORES.
La referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y
su incautación no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar la
participación del imputado en aquél y, más aún cuando ni siquiera se lo ha
interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría
adquirido el rodado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el
lugar.
Si el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a
la administración de justicia nacional resulta competente para su conocimiento
la justicia federal, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputa-
do por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 4 del Departa-
mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzga-
do Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48, se suscitó la presente
contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo
del secuestro de un rodado –sustraído aproximadamente un años an-
tes en esta ciudad– con chapas patentes que no le correspondían y
que, además, presentaba adulterados sus números de registro.
El magistrado local declinó su competencia a favor de la justicia
nacional que investigaba el robo (fs. 22/23).
El tribunal nacional, por su parte, rechazó tal atribución al enten-
der que el tiempo transcurrido desde la sustracción y la inexistencia
de indicios, impedían vincular al imputado con ese delito (fs. 24/25).
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Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 26).
En mi opinión, existen dos hipótesis delictivas a considerar.
La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas indi-
vidualizadoras y a la adulteración de los números de registro del ro-
dado.
Al respecto, tiene resuelto el Tribunal que las infracciones al art. 33
del decreto-ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Código Penal, según re-
forma de la ley 24.721– son de competencia de la justicia ordinaria, ya
que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal
funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524 y Compe-
tencia Nº 434.XXXV. in re “Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento”,
resuelta el 21 de diciembre de 1999).
Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dón-
de se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tri-
bunal provincial de San Isidro, en cuya jurisdicción se comprobó la
anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386 y
320:2778), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.
Acerca del otro hecho, considero que los escasos elementos reuni-
dos hasta el presente no alcanzan para calificarlo con el grado de cer-
teza que esta etapa procesal requiere.
En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una
adecuada investigación respecto de la sustracción que habría acaecido
en esta ciudad, especialmente si se repara en que no se ha realizado
ninguna medida tendiente a determinar la existencia y la posible res-
ponsabilidad de Jorge Adrián Rodríguez quien, según surge de la do-
cumental agregada a fs. 9/13, habría vendido el rodado meses después
del robo (conf. resolución del 10 de abril de 2001, en la Competencia
Nº 1634.XXXVI. in re “Viano, Norma Beatriz s/ encubrimiento”).
Asimismo, el Tribunal ha resuelto, recientemente, que la referen-
cia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su
incautación –que realiza el juez nacional en su declinatoria– no consti-
tuye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación del
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imputado en aquél y, más aún cuando ni siquiera se lo ha interrogado
sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adqui-
rido el rodado (sentencia del 14 de junio pasado en la Competencia Nº
182.XXXVII. in re “Pezzente, Carlos Antonio s/ encubrimiento”).
Finalmente, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de
numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido
en la capital de la república afecta a la administración de justicia na-
cional (Fallos: 308:2522 y 322:1217, entre otros), razón por la cual re-
sultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal
con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siem-
pre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encu-
brimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fa-
llos: 318:182 y Competencia Nº 791.XXXV. in re “Servicios Logísticos
Multimodales S.A. s/ contrabando”, resuelta el 23 de mayo de 2000),
circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el
caso.
En esta inteligencia, estimo que corresponde al Juzgado Nacional
en lo Criminal de Instrucción Nº 48, profundizar la investigación res-
pecto del apoderamiento del vehículo a partir de los elementos recaba-
dos con motivo de su secuestro en sede provincial.
Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contien-
da. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.