Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_53
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 13.893
ley
13.893
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender respecto de la presunta infracción al art. 289,
inc. 3º del C.P. el Juzgado de Garantías Nº 4, del Departamento Judi-
cial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Asimismo el mencionado tribunal deberá enviar fotocopias de las ac-
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tuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruc-
ción Nº 48, para que conozca respecto del hallazgo del vehículo y la
responsabilidad de las personas involucradas.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JULIA E. SANCHEZ DE OCAMPO V. JOSE RAMON VEGA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presu-
man equivocadas ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las partes
sostienen una mera discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal ape-
lado de normas de derecho común aplicables al caso, o respecto de la considera-
ción de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
El fallo cuestionado sostuvo la arbitrariedad de la decisión que revisó de mane-
ra que no parece impropia si, estando el rodado detenido, no podía afirmarse
legítimamente que haya participado del evento dañoso o contribuido de alguna
manera a la producción del siniestro y si se imputaba responsabilidad por el
riesgo creado, o con fundamento en la culpa, hubiera sido preciso demostrar la
imprudencia, negligencia o infracción reglamentaria y la relación causal entre
ésta y el resultado dañoso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia del superior tribunal provincial que
modificó los términos en que quedó trabada la litis al fundar su decisión en una
circunstancia no alegada por las partes: que el colectivo se encontraba correcta-
mente estacionado sobre la ruta y no sobre la banquina, hipótesis sobre la que
había discurrido todo el litigio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Carlos S. Fayt).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Al fundar la decisión en que el colectivo se encontraba correctamente estaciona-
do sobre la ruta y no sobre la banquina invocando el art. 57 de la ley de tránsito
–Nº 13.893–, el a quo formuló una interpretación arbitraria de dicha norma,
manifiestamente aplicable al tránsito urbano y omitió considerar el art. 77 de la
misma ley, que sí contemplaba el caso (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Si bien es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el supuesto
de arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstan-
ciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamen-
tos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional como lo
es el de la arbitrariedad, ya que de lo contrario, el Tribunal debería admitir que
su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin
razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al
derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte
(Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde declarar la nulidad del auto de concesión del recurso extraordina-
rio que no aparece debidamente fundado ya que sus términos sumamente gené-
ricos evidencian que el a quo no analizó circunstanciadamente la apelación fe-
deral para poder efectuar la valoración que está obligado a hacer (Disidencia del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes,
resolvió a fs. 367/369, hacer lugar al recurso de revisión por sentencia
arbitraria interpuesto a fs. 327/334, por los apoderados de la codeman-
dada El Zonda S.R.L. y del Instituto Provincial del Seguro de Misio-
nes, citado en garantía en la demanda, y dejar sin efecto la sentencia
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dictada a fs. 308/319, que les había atribuido responsabilidad en el
accidente en virtud del cual la actora demanda por daños y perjuicios.
Para así resolver el tribunal, sostuvo que estaba demostrado que
el chofer del vehículo en el que viajaba la víctima detuvo la unidad
sobre el borde derecho de la cinta asfáltica, frente a la garita existen-
te, a fin de permitir el descenso de pasajeros, entre ellos la occisa.
Señaló que a la fecha del accidente se hallaba vigente el “Reglamento
General de Tránsito ley 13.893”, que en su art. 57, dispone que ningún
conductor de vehículo, debe tomar o dejar pasajeros si no es junto a la
acera de su derecha o sobre el borde derecho de la carretera, habiendo
el conductor dado estricto cumplimiento a la norma transcripta. Agre-
gó que hallándose el automotor detenido, no podía afirmarse que fue
protagonista del evento, ni resulta de autos que contribuyese casual-
mente o de alguna otra manera a la producción del siniestro.
Siguió diciendo que si la imputación residía en la responsabilidad
objetiva por el riesgo creado, ella no alcanza en principio a un vehículo
inerte o como instrumento pasivo; y si la responsabilidad que se atri-
buye a la empresa de transporte codemandada se funda en la culpa,
sería preciso demostrar su imprudencia, negligencia o infracción re-
glamentaria y la relación causal entre ésta y el resultado dañoso. Des-
tacó finalmente que no creía que la negativa de la recurrente acerca
del lugar en que el rodado se detuvo, contradicha por las pruebas co-
lectadas, tenga virtualidad para transformarla de inocente en culpa-
ble y, por ello, y la prescindencia por parte del inferior, de una correcta
aplicación de las normas vigentes que conciernen al caso, deja sin sus-
tento al fallo apelado, que incurre en arbitrariedad normativa.
– II –
Contra dicho fallo interpone la actora recurso extraordinario por
sentencia arbitraria a fs. 371/380, el que es concedido a fs. 394.
Destaca la recurre que la sentencia es arbitraria porque el supe-
rior tribunal local, dejó de lado la norma legal aplicable al caso, que es
el art. 77 de la ley 13.893 que prohíbe, en las rutas, el estacionamiento
de vehículos sobre la cinta asfáltica y atiende a las previsiones de su
art. 57, que se refiere al ascenso y descenso de pasajeros en calles y
caminos urbanos en general, y no sobre rutas nacionales o provincia-
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les. Además excedió –según indica– el ámbito de su competencia, ya
que ésta se hallaba delimitada por el alcance del recurso concedido.
Agrega luego que en el caso, las codemandadas recurrentes por vía
de remisión, volvieron a insistir sobre el estacionamiento del colectivo,
al considerar que la prueba producida no permitía llegar a la conclu-
sión sostenida en el fallo que cuestionan. Sigue diciendo, que confor-
me se trabó la litis para que se pudiera aplicar el art. 57 de la ley
13.893, debía probarse que el colectivo estacionó fuera del asfalto, por-
que en caso contrario se producía una obstrucción al tránsito y la vio-
lación al art. 77 de la mencionada ley de tránsito. Ningún pronuncia-
miento válido podía apartarse de tales términos en los que se dictó la
sentencia de primera instancia, modificada por la alzada, pero sin al-
terar la esencia del primer fallo.
Afirma luego que el superior tribunal local concluyó que el colecti-
vo estacionó sobre el asfalto, y que ello se ajusta a las previsiones del
art. 57 de la ley de tránsito y por tanto no existe acto reprochable,
interpretando disposiciones de derecho común fuera de los términos
en que las partes voluntariamente sometieron la consideración del caso
ante la justicia. Señala por último que el fallo incurre en contradicción
realizando una novedosa interpretación de la ley de tránsito, convir-
tiéndose en un tribunal de tercera instancia, alterando el sistema re-
cursivo, no obstante reconocer que no tiene tales facultades.
– III –
Corresponde destacar, en primer término, que la doctrina de la
arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman
equivocadas, ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las
partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que ha
hecho el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al
caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es mate-
ria propia de su competencia.
Cabe también destacar, que la objeción a las facultades de los tri-
bunales provinciales en el ejercicio de sus competencias, no resultan
susceptibles de revisarse por la vía del recurso federal, por constituir
temas de derecho público local ajenos de por sí a la vía excepcional,
máxime cuando no se demuestra una flagrante violación a derechos o
garantías de amparo constitucional.
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En el caso de autos, es notorio que el recurso extraordinario inter-
puesto se limita a cuestionar la interpretación que ha hecho el tribu-
nal de normas de derecho común y el alcance dado a las pruebas pro-
ducidas en la causa el cual no aparece como irrazonable a la luz de las
constancias obrantes en autos, lo cual bastaría para desestimar el pre-
sente recurso.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se desprende de
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