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“Sánchez de Ocampo, Julia E. c

30/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_54

Keywords / Subjects

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 13.893 ley 18.345 ley 24.283 ley 23.982 ley Nº 24.283 decreto 794/94 decreto 794/94 Fallos: 311:1438 Fallos: 313:1459 Fallos: 322:696 Fallos: 318:1012 Fallos: 320:2829 Fallos: 322:3030

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Sánchez de Ocampo, Julia E. c/ José Ramón Vega y José Miguel Dipp s/ ordinario”. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del Procurador Fiscal. Por ello y lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se declara mal concedido el recurso extraordi- nario. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que, al revocar lo resuelto en segunda instan- cia, rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la ma- dre de la víctima de un accidente de tránsito, dedujo ésta el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias, por entender que el a quo alteró los términos en que había 3661 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 quedado trabada la litis y fundó su conclusión en una defensa no ale- gada por la empresa demandada. 3º) Que si bien los agravios del recurrente conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –por su naturaleza–, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio cuando, como sucede en autos, la sentencia impugnada modificó los términos en que quedó trabada la litis –al fundar su decisión en una hipótesis no alegada por las partes– y realizó una interpretación arbitraria de la norma en cuestión (Fa- llos: 310:1753, entre otros). 4º) Que la actora viajaba en compañía de sus dos hijos de la locali- dad de la Salada a la Colonia de Tabay –Provincia de Corrientes–, en un colectivo de la empresa El Zonda S.R.L. Al llegar a esa localidad, ubicada cerca de la ruta provincial 117, el colectivo detuvo su marcha y comenzó el descenso de los pasajeros. La actora y sus hijos se dirigie- ron hacia la parte trasera de la unidad con la finalidad de cruzar la ruta para caminar hacia su domicilio. En ese momento su hija fue arrollada por un auto que circulaba en sentido contrario al colectivo y, como consecuencia, falleció inmediatamente. 5º) Que el tribunal a quo consideró que se encontraba demostrado que el chofer del colectivo había detenido la unidad sobre el borde de- recho de la cinta asfáltica, frente a la casilla o garita existente en el lugar, a fin de permitir el descenso de pasajeros. Señaló que a la fecha del accidente se hallaba vigente el Reglamento General de Tránsito (ley 13.893), que en su art. 57, dispone que “ningún conductor de ve- hículo debe tomar o dejar pasajeros si no es junto a la acera de su derecha, o sobre el borde derecho de la carretera”. Concluyó que, en la especie, el conductor del colectivo había dado estricto cumplimiento a la norma, deteniéndose en la forma que ésta ordena. 6º) Que desde el comienzo de estas actuaciones, las partes centra- ron sus argumentos en la determinación del lugar en que se encontra- ba estacionado el colectivo en el momento del accidente. La actora manifestó que se había detenido sobre el asfalto, mientras que la em- presa demandada alegó que había estacionado sobre la banquina mien- tras aguardaba el descenso de los pasajeros. 7º) Que la empresa demandada no controvirtió la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto en la ley 13.893, para eximirse de respon- 3662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sabilidad, el colectivo debía estacionarse sobre la banquina. Así, al con- testar la demanda, expresó que el descenso de pasajeros se realizó “totalmente fuera de la cinta asfáltica de la ruta”, de acuerdo a lo esti- pulado por la ley 13.893. Agregó que “resulta ilógica la afirmación (...) de que el conductor del colectivo se detuvo para efectuar el descenso de pasajeros sobre la totalidad de la superficie de la banda correspon- diente a su circulación (...). De ser verdadera dicha afirmación se esta- ría obstaculizando la ruta por un lapso de tiempo de por lo menos 30 minutos o tal vez más (...)” (fs. 36/37 vta.). 8º) Que de lo expuesto surge que el Superior Tribunal de Justicia modificó los términos en que quedó trabada la litis al fundar su deci- sión en una circunstancia no alegada por las partes: que el colectivo se encontraba correctamente estacionado sobre la ruta –conforme el art. 57 de la ley de tránsito– y no sobre la banquina, hipótesis sobre la que había discurrido todo el litigio. Además, el tribunal a quo formuló una interpretación arbitraria de la norma en cuestión, manifiesta- mente aplicable al tránsito urbano y omitió considerar el art. 77 de la misma ley en el que se expresa que “en los caminos pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas queda prohibido el estaciona- miento de vehículos dentro de la franja del camino pavimentado o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza mayor, en la banqui- na o zona adyacente...”, disposición que obviamente contempla el caso de autos. 9º) Que, en las condiciones expuestas, resulta evidente que el sus- tento del pronunciamiento cuestionado radica en la incorporación al litigio de una defensa no alegada por las partes y en la interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso. Por consiguiente, la sen- tencia recurrida presenta graves defectos de fundamentación, que la invalidan como acto jurisdiccional e imponen su descalificación, con- forme la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senten- cias (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, pueda dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT. 3663 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nº 1 y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento (fs. 367/369), la actora interpuso recurso ex- traordinario (fs. 371/380). 2º) Que la providencia del a quo que concede el recurso es clara- mente inepta para abrir la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. En efecto, después de señalar que el recurso “[c]uestiona una senten- cia emanada del Tribunal Superior de la causa que es definitiva”, se limita a expresar que “la recurrente se agravia con sustento en la doc- trina de la arbitrariedad, y sus argumentos críticos, debidamente ar- gumentados y en una exposición que se autoabastece, tienen prima fa- cie conexión con la sentencia recurrida” (fs. 394). 3º) Que si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el supuesto de arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 313:1459, considerando 2º; sentencia in re V.841.XXXII. “Vannini, Enrique c/ Luis Fariña y Asociados S.A. s/ interdicto”, del 1º de abril de 1997, considerando 4º; sentencia in re B.983.XXXVI. “Bolzan, Nélida Raquel c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27 de febrero de 2001, considerando 3º). 4º) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habi- litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 313:1459, conside- rando 3º; fallo “Vannini”, considerando 5º; fallo “Bolzan”, conside- rando 4º). 5º) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el a quo no analizó circunstanciadamente la apelación 3664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina cita- da precedentemente (sentencia “Bolzan”, considerando 5º). 6º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal –en los escuetos términos transcriptos– no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 313:1459, considerando 4º y sus citas; sentencia “Vannini”, considerando 6º y fallo “Bolzan”, considerando 6º). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- clara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso. Vuel- van los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva deci- sión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VICTORIA BASTERRA DE NUÑEZ Y OTROS V. AGUA Y ENERGIA S.E. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que tradu- ce una violación a la garantía del d

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