← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Basterra de Núñez, Victoria y otros c

30/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_55

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 23.982 ley 18.345 ley 48 ley 23.982 decreto 794/94 decreto 1639/93 decreto 483/95 acordada 47/91 Fallos: 313:1223 Fallos: 320:2829 Fallos: 323:1001 Fallos: 318:1357 Fallos: 311:621

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo –al declarar mal concedida la apelación– dejó firme el pronuncia- miento de primera instancia que había declarado que la ley 24.283 no es aplicable a deudas sujetas a la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Contra tal pronunciamiento, Agua y Energía Sociedad del Es- tado interpuso el recurso extraordinario de fs. 339/349, cuya denega- ción dio origen a la presente queja. 2º) Que para así resolver, el a quo afirmó que la cuestión atinente a la ley 24.283 no resultaba ajena a la directriz general de irrecurribi- lidad impuesta por el art. 109 de la ley 18.345, sin que se advirtiera configurada privación alguna de la defensa en juicio que tornara apli- 3668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cable la excepción prevista en el art. 105, inc. “h”, de la ley menciona- da en último término. 3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración en esta instancia, pues si bien –como re- gla– las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos de- ducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuan- do la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamen- tación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitu- ción Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223, 319:2313, entre otros). 4º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alza- da, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la exis- tencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad pre- vista en el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamen- te que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer- do a la ley 23.982 (conf. doctrina de la causa D.4.XXXV “Da Silva, Fe- liciano c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)”, sentencia del 10 de octubre de 2000, y de Fallos: 320:2829; 322:696 y 3030 y 323:1001). 5º) Que, en tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 3669 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo –al declarar mal concedida la apelación– dejó firme el pronuncia- miento de primera instancia que había declarado que la ley 24.283 no es aplicable a deudas sujetas a la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Contra tal pronunciamiento, Agua y Energía Sociedad del Es- tado interpuso el recurso extraordinario de fs. 339/349, cuya denega- ción dio origen a la presente queja. 2º) Que para así resolver, el a quo afirmó que la cuestión atinente a la ley 24.283 no resultaba ajena a la directriz general de irrecurribi- lidad impuesta por el art. 109 de la ley 18.345, sin que se advirtiera configurada privación alguna de la defensa en juicio que tornara apli- cable la excepción prevista en el art. 105, inc. “h”, de la ley menciona- da en último término. 3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración en esta instancia, pues si bien –como re- gla– las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos de- ducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuan- do la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamen- tación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitu- ción Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223, 319:2313, entre otros). 4º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alza- da, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la exis- tencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad pre- vista en el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamen- te que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer- do a la ley 23.982 (conf. doctrina de la causa D.4.XXXV “Da Silva, Fe- liciano c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)”, sentencia del 10 de octubre de 2000, y de Fallos: 320:2829; 322:696 y 3030 y 323:1001). 3670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que, a mayor abundamiento, cabe observar que no es posible ninguna asimilación entre las “deudas consolidadas” en función de lo dispuesto por la ley 23.982 y la expresión “situación jurídica no conso- lidada” contenida en el art. 1º de la ley 24.283. Las primeras, se refie- ren a un grupo determinado de deudas afectadas a un régimen de pago especial mediante entrega de títulos de la deuda pública. La se- gunda, en cambio, alude a la circunstancia de que el débito respectivo no se encuentre definitivamente cancelado por el deudor o extinguido a través de cualquier forma de cancelación asimilada al pago, es decir, a las relaciones crediticias no extinguidas, no agotadas, pendientes de cumplimiento. Con tal comprensión, se advierte, pues, que la ley 24.283 puede ser aplicada inclusive respecto de una deuda consolidada en tanto no se encuentre cancelada mediante el pago por entrega de los bonos creados por la ley 23.982 (Fallos: 323:1001, voto del juez Váz- quez). 6º) Que, en tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re- mítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HUMBERTO CARRINO V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que, aún cuando declaró que la obligación a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba sujeta al régimen de la 3671 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ley 23.982, prescindió de los decretos 1639/93 y 483/95, mediante los cuales se establecieron plazos específicos para el trámite de requerimiento de pago de las deudas consolidadas y fijó para el cumplimiento de la condena un plazo de trein- ta días. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, me- diante la resolución que obra a fs. 404/406 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), confirmó –en lo principal– el pronun- ciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y elevó el monto de la indemnización a abonar. Ante el pedido de aclaratoria interpuesto por la demandada acerca de que el cumplimiento de la sentencia debía efectuarse en los térmi- nos de la ley 23.982 de Consolidación de Deudas del Estado, el tribu- nal fijó un plazo de treinta días hábiles a contar desde que el actor concluyera los trámites pertinentes a fin de que se liquide su crédito (v. fs. 414). Contra esta decisión, la interesada interpuso recurso extraordina- rio a fs. 417/422, el que fue denegado a fs. 424 y dio origen a la presen- te queja. – II – En la especie, los argumentos invocados por el apelante remiten al examen de normas de derecho público local, carácter que reviste la ley 23.982 cuando es aplicable en el ámbito de la Capital Federal, por haber sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corres- ponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30 de la Constitu- ción Nacional (Fallos: 318:1357), así como los decretos 1639/93 y 483/95, cuya aplicación se solicita en autos. Y si bien esta materia, en princi- pio, es ajena al remedio extraordinario del art. 14 de la ley 48, tal 3672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el decisorio impugnado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a los hechos c

... (texto truncado, 12872 caracteres totales)