“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Basterra de Núñez, Victoria y otros c
30/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_55
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 24.283
ley
23.982
ley 18.345
ley 48
ley 23.982
decreto 794/94
decreto 1639/93
decreto 483/95
acordada 47/91
Fallos: 313:1223
Fallos: 320:2829
Fallos: 323:1001
Fallos: 318:1357
Fallos: 311:621
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo –al declarar mal concedida la apelación– dejó firme el pronuncia-
miento de primera instancia que había declarado que la ley 24.283 no
es aplicable a deudas sujetas a la consolidación dispuesta por la ley
23.982. Contra tal pronunciamiento, Agua y Energía Sociedad del Es-
tado interpuso el recurso extraordinario de fs. 339/349, cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
2º) Que para así resolver, el a quo afirmó que la cuestión atinente
a la ley 24.283 no resultaba ajena a la directriz general de irrecurribi-
lidad impuesta por el art. 109 de la ley 18.345, sin que se advirtiera
configurada privación alguna de la defensa en juicio que tornara apli-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cable la excepción prevista en el art. 105, inc. “h”, de la ley menciona-
da en último término.
3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración en esta instancia, pues si bien –como re-
gla– las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos de-
ducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables mediante
la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuan-
do la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamen-
tación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía
del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitu-
ción Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223, 319:2313, entre otros).
4º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alza-
da, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la exis-
tencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad pre-
vista en el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamen-
te que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había
resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el
decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las
obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer-
do a la ley 23.982 (conf. doctrina de la causa D.4.XXXV “Da Silva, Fe-
liciano c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)”, sentencia del 10
de octubre de 2000, y de Fallos: 320:2829; 322:696 y 3030 y 323:1001).
5º) Que, en tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de
fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace
lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo al presente. Exímese al recurrente de integrar el depósito
cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo –al declarar mal concedida la apelación– dejó firme el pronuncia-
miento de primera instancia que había declarado que la ley 24.283 no
es aplicable a deudas sujetas a la consolidación dispuesta por la ley
23.982. Contra tal pronunciamiento, Agua y Energía Sociedad del Es-
tado interpuso el recurso extraordinario de fs. 339/349, cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
2º) Que para así resolver, el a quo afirmó que la cuestión atinente
a la ley 24.283 no resultaba ajena a la directriz general de irrecurribi-
lidad impuesta por el art. 109 de la ley 18.345, sin que se advirtiera
configurada privación alguna de la defensa en juicio que tornara apli-
cable la excepción prevista en el art. 105, inc. “h”, de la ley menciona-
da en último término.
3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración en esta instancia, pues si bien –como re-
gla– las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos de-
ducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables mediante
la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuan-
do la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamen-
tación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía
del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitu-
ción Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223, 319:2313, entre otros).
4º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alza-
da, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la exis-
tencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad pre-
vista en el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamen-
te que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había
resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el
decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las
obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuer-
do a la ley 23.982 (conf. doctrina de la causa D.4.XXXV “Da Silva, Fe-
liciano c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)”, sentencia del 10
de octubre de 2000, y de Fallos: 320:2829; 322:696 y 3030 y 323:1001).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que, a mayor abundamiento, cabe observar que no es posible
ninguna asimilación entre las “deudas consolidadas” en función de lo
dispuesto por la ley 23.982 y la expresión “situación jurídica no conso-
lidada” contenida en el art. 1º de la ley 24.283. Las primeras, se refie-
ren a un grupo determinado de deudas afectadas a un régimen de
pago especial mediante entrega de títulos de la deuda pública. La se-
gunda, en cambio, alude a la circunstancia de que el débito respectivo
no se encuentre definitivamente cancelado por el deudor o extinguido
a través de cualquier forma de cancelación asimilada al pago, es decir,
a las relaciones crediticias no extinguidas, no agotadas, pendientes de
cumplimiento. Con tal comprensión, se advierte, pues, que la ley 24.283
puede ser aplicada inclusive respecto de una deuda consolidada en
tanto no se encuentre cancelada mediante el pago por entrega de los
bonos creados por la ley 23.982 (Fallos: 323:1001, voto del juez Váz-
quez).
6º) Que, en tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de
fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace
lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo al presente. Exímese al recurrente de integrar el depósito
cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en
la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re-
mítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HUMBERTO CARRINO
V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que, aún cuando declaró que la obligación a cargo del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba sujeta al régimen de la
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ley 23.982, prescindió de los decretos 1639/93 y 483/95, mediante los cuales se
establecieron plazos específicos para el trámite de requerimiento de pago de las
deudas consolidadas y fijó para el cumplimiento de la condena un plazo de trein-
ta días.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, me-
diante la resolución que obra a fs. 404/406 de los autos principales (a
los que me referiré en adelante), confirmó –en lo principal– el pronun-
ciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños
y perjuicios promovida contra la ex Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y elevó el monto de la indemnización a abonar.
Ante el pedido de aclaratoria interpuesto por la demandada acerca
de que el cumplimiento de la sentencia debía efectuarse en los térmi-
nos de la ley 23.982 de Consolidación de Deudas del Estado, el tribu-
nal fijó un plazo de treinta días hábiles a contar desde que el actor
concluyera los trámites pertinentes a fin de que se liquide su crédito
(v. fs. 414).
Contra esta decisión, la interesada interpuso recurso extraordina-
rio a fs. 417/422, el que fue denegado a fs. 424 y dio origen a la presen-
te queja.
– II –
En la especie, los argumentos invocados por el apelante remiten al
examen de normas de derecho público local, carácter que reviste la ley
23.982 cuando es aplicable en el ámbito de la Capital Federal, por
haber sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corres-
ponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30 de la Constitu-
ción Nacional (Fallos: 318:1357), así como los decretos 1639/93 y 483/95,
cuya aplicación se solicita en autos. Y si bien esta materia, en princi-
pio, es ajena al remedio extraordinario del art. 14 de la ley 48, tal
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circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el
decisorio impugnado satisface sólo de manera aparente la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a los hechos c
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