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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carrino, Humberto c

30/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_56

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 48. acordada 47/91 Fallos: 308:1078 Fallos: 308:540 Fallos: 318:189 Fallos: 308:980 Fallos: 236:27 Fallos: 311:2120

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carrino, Humberto c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de fs. 414 de los autos principa- les de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al aclarar el de fs. 404/406, fijó para el cumplimiento de la condena un plazo de treinta días, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inter- puso el recurso extraordinario de fs. 417/422, cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2º) Que el fallo que se impugna es descalificable según la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, habida cuen- ta de que el tribunal anterior en grado –aun cuando declaró que la obligación a cargo de la demandada se encontraba sujeta al régimen de la ley 23.982–, prescindió de los decretos 1639/93 y 483/95, median- te los cuales se establecieron plazos específicos para el trámite de re- querimiento de pago de las deudas consolidadas. 3º) Que, en tales condiciones, la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vul- neradas (art. 15 de la ley 48). 3674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recu- rrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de con- formidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VICTOR EDUARDO CARRIZO Y OTROS V. EMSEL S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía ex- cepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que cons- tituyen materia propia de los jueces de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respecti- vo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el art. 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun- dados; exigencia que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las resoluciones impugnadas no proveen un análisis razonado de cuestiones con- ducentes para la correcta dilucidación del pleito. 3675 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó solidariamente a las ac- cionadas al pago de diferencias salariales al no quedar evidenciado del modo que es menester para sustentarla el examen de la abundancia probatoria, los informes periciales, testimonios y de las distintas instrumentales e informati- vas aportadas por las partes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), denegó el recurso extraordinario deducido por las demandadas, con sustento en que solamente exteriorizan su discrepancia con el resolutorio res- pecto de cuestiones de hecho y derecho procesal y común, ajenas a la instancia establecida en el art. 14 de la ley 48 (v. fs. 540). Contra dicho pronunciamiento vienen en queja las accionadas, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el princi- pal (v. fs. 71/79 del cuaderno respectivo). – II – En lo que interesa, la Sala VI de la Cámara del Trabajo –por el voto de su mayoría– revocó la sentencia del inferior obrante a fs. 437/446, e hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a las accionadas al pago de diversas diferencias salariales. Para así de- cidir, se sustentó en que la prueba recabada permitió concluir la utili- zación por Massalin Particulares S.A. de mano de obra suministrada por Emsel para el desarrollo de su proceso productivo, lo que implicó un fraude laboral en los términos del art. 29, 1er. párr., de la Ley de Contrato de Trabajo, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la normativa convencional correspondiente a la actividad tabacalera y el acogimiento de las diferencias reclamadas (v. fs. 491/493, 513, 533 y 541). 3676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Contra dicho fallo, las accionadas dedujeron recurso extraordina- rio (fs. 501/511), el que fue contestado (fs. 519/524) y denegado –lo rei- tero– a fs. 540, dando origen a esta queja. – III – Expresado en síntesis, las demandadas aducen que el resolutorio soslaya elementos probatorios conducentes y que carece de la debida fundamentación. En concreto, sostienen que la sala incurre en una errónea aplicación del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, fruto de una arbitraria y dogmática descalificación de Emsel S.A. que, por otro lado, contradice otra decisión de la sala en un precedente que invocan. Se apoyan en testimonios, informes periciales y pruebas in- formativas para desacreditar la interposición fraudulenta de Emsel, cuya carga probatoria –señalan– concernía a la actora y no a sus par- tes. Citan precedentes del Alto Cuerpo. Resaltan que las tareas de limpieza no corresponden a la actividad normal y específica de la taba- calera accionada. Rechazan el arbitrario examen de la prueba testi- monial verificado por la sala. Refieren que se omitió el estudio del planteo según el cual la obligatoriedad de las convenciones colectivas no está dada por la naturaleza de las tareas cumplidas sino por la concreta representatividad de las partes firmantes y que se incurrió en una hipótesis de gravedad institucional y se vulneraron las ga- rantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 501/511). – IV – En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre otros). En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre emplea- dos y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la rela- ción laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a 3677 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la vía establecida en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187, etc.). No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuer- po, no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las reso- luciones impugnadas no proveen un análisis razonado de cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito (v. Fallos: 308:980, 1762; 310:1707; 308:2077, etc.). En la causa –como ya se expuso– la mayoría de la sala consideró a las empleadoras incursas en la situación descripta por el art. 29, pá- rrafo 1º, de la Ley de Contrato de Trabajo, en base a que: a) las tareas que cumplían los actores –según se desprende del informe pericial téc- nico– podrían ser efectuadas por el personal de la firma tabacalera, siendo el único impedimento la insuficiencia de la planilla de esa em- presa; y, b) de la declaración de un testigo propuesto por Massalin Particulares S.A. resulta “...la inserción de los demandantes en el pro- ceso productivo de dicha organización...”; y de la de otro, que “...hace trece años que trabaja para Massalin Particulares...” (confr. fs. 492). Concluye la sentenciadora que, “...en definitiva, de la prueba reunida surge con claridad que la utilización por Massalin Particulares S.A. de mano de obra suministrada por Emsel S.A. para el desarrollo de su proceso productivo en su establecimiento, implica un fraude laboral en perjuicio de los operarios...” (v. fs. 492). En mi opinión, no obstante, y sin que ello importe abrir juicio so- bre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, el anterior detalle del Tribunal –por cierto que parcial y frag- mentario– no alcanza para dar debida cuenta de la supuesta contrata- ción de los operarios por Emsel “con vista a proporcionarlos” a una empleadora directa, operando así como tercero mediador o interpues- to en la relación real de trabajo (art. 29, párr. 1º, L.C.T.); máxime fren- te a la abundancia probatoria que obra en los actuados y la copiosa, compleja y diversa información que emerge tanto del informe pericial citado por la sala (v. fs. 313/ 333), como del contable (v. fs. 202/213 y 268/282), de la más de una docena de testimonios (fs. 225/229; 234/237; 260/264; 297/301; 351/354; 362/363; 371/375 y 410/411) y de las distin- tas instrumentales e informativas aportadas por las partes (fs. 365, 377, 386, etc.), cuyo examen por la sala no quedó evidenciado del modo 3678 FA

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