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“Recurso de hecho deducido por Massalin Parti- culares

30/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 383 ID: fallos_383_57

Voces / Materias

CONSTITUCION NACIONAL

Normas Citadas

ley 23.982 Fallos: 310:2321 Fallos: 311:696

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Massalin Parti- culares S.A. en la causa Carrizo, Víctor Eduardo y otros c/ EMSEL S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. 3679 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agrégue- se la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corres- ponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Noti- fíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RUBEN LENCINA V. EJERCITO ARGENTINO Y/O PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Estado a indemnizar al padre de un militar fallecido en servicio ya que para descartar la aplicación de la ley 23.982 sólo tuvo en cuenta lo expresado en el certificado médico acompañado por el recurrente del que no se corrió vista a la demandada, con lo cual se afectó gravemente su derecho de defensa en juicio (arts. 261 y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige el traslado a la contraparte cuando se alegan hechos nuevos o se agregan nuevos documentos). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario respecto a los agravios de falta de prueba y a una sanción impuesta por una supuesta inconducta procesal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CONSOLIDACION. El régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 alcanza inclusive a las deudas previsionales y no existe razón para excluir de su aplica- ción al crédito si la edad del recurrente no es tan avanzada de modo que justifi- que una excepción (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas (Pro- vincia de Misiones), denegó el recurso extraordinario deducido por la Prefectura Naval contra la sentencia que confirmó la de grado que acogió el reclamo resarcitorio del actor por la muerte de su hijo (v. fs. 304/313 y 491/ 500), con sustento en que se limita a discrepar con sus razones, a propósito de cuestiones de derecho común y procesal (v. fs. 524). Contra dicha decisión se alza en queja la codemandada por razo- nes que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal. Enfatiza la falta de sustento de la denegatoria y dice que también es arbitraria (v. fs. 35/38 del cuaderno respectivo). – II – Expuesto en síntesis, agravia a la quejosa: a) la negativa de la sala a quo a aplicar la ley 23.982 basada en la edad avanzada del actor y su estado de salud, desde que aquél, dice, ronda apenas los 56 años y el certificado médico agregado lo fue a otro efecto y sin substanciación; b) la falta de prueba relativa a la supuesta falta de medios del pretensor e imposibilidad de adquirirlos y al agravio moral, cuya reparación –señala– en defecto de aquélla, no puede exceder el mínimo; y c) la sanción impuesta a la presentante por una supuesta inconducta pro- cesal. Alega vulneradas las garantías de los arts. 17 y 18 de la Consti- tución Nacional (v. fs. 505/508 del expediente principal, a cuya foliatu- ra aludiré en adelante). 3681 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 El recurso fue contestado a fs. 517/523 y denegado –reitero– a fs. 524, dando origen a esta queja. – III – Cabe decir, en primer término, con relación a la prueba de la su- puesta falta de medios del pretensor e imposibilidad de obtenerlos y del perjuicio moral, que la sentencia se sustentó, en estos puntos, en inferencias derivadas de los elementos de juicio y circunstancias apor- tadas en el beneficio de litigar sin gastos (v. expte. Nº 659/89 agregado a la causa), en la “mayor edad del progenitor...” y sus precarios me- dios, en la superioridad de ingresos, estabilidad laboral y soltería del hijo y en las presunciones de los arts. 367 y 372 del Código Civil (fs. 492/493). Al detenerse en el examen de la cuantía indemnizatoria, la a quo ponderó, también, la muerte temprana del suboficial (22 años); el fu- turo que podría haber alcanzado conforme a su medio familiar y so- cial; sus posibilidades de contribución económica y afectiva futura y los limitados recursos y la modesta condición del progenitor (v. fs. 493). También, en relación al agravio moral, la insospechada, brusca e im- petuosa muerte del joven (fs. 494). Más tarde, al estudiar la cuestión relativa a la aplicación de la ley 23.982, apreció el delicado estado de salud del actor (fs. 494). Igualmente –si bien al responder uno de los agravios del codemandado– las aptitudes y cualidades puestas de re- lieve por el occiso en su obrar, con progresivos y reconocidos cambios favorables a su desarrollo y capacitación, extremos que –dijo– autori- zaron a presumir un mejoramiento en su situación militar futura (v. fs. 497). Con sustento en todo lo anterior fue, finalmente, que confir- mó, en los puntos citados, la sentencia de grado (v. fs. 491/500), que determinó una reparación en favor del actor, en concepto de daño material, del treinta y cinco por ciento (35%) de las remuneraciones anuales de un cabo 1º del ejército, menos los aportes con destino al pago de retiros y pensiones militares, multiplicado por los años de vida útil del actor al tiempo del infortunio (29); y, en concepto de daño mo- ral, del treinta y cinco por ciento (35%) del monto anterior (v. fs. 304/313). – IV – La crítica de la Prefectura Naval se centra, a su turno, en la –a su juicio– insuficiencia probatoria respecto a la supuesta falta de medios 3682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 del pretensor y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, así como a la cuantía del perjuicio moral (v. fs. 507). En ese plano, si bien no desconozco que, por regla, asuntos de este tenor no atañen a V.E. (Fallos: 310:2321, entre muchos), cierto es, no obstante, que procede la apelación federal, aun tratándose de un caso como los apuntados, en los supuestos en que las conclusiones de los jueces presentan vicios que las descalifican a la luz de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias (Fallos: 311:696; 312:1331, entre muchos más). En el caso, el actor alegó que el accidente que costó la vida de su hijo lo privó del aporte patrimonial que éste podría brindarle hasta los 75 años de edad y que es “...lógico suponer que un hijo soltero sostenga y mantenga a su padre...”, más aun cuando vaya entrando en la senec- tud, “...estimándose como normal y natural que el hijo destinara para ello aproximadamente el treinta y cinco por ciento (35%) de dichos haberes...”, lo que reclamó por los veintinueve años en que –estimaba– restaban de su vida útil (fs. 11/16). A su turno, tanto la Prefectura Naval Argentina (v. fs. 31/37) como el Ejército Argentino (fs. 39/40), rechazaron los anteriores parámetros así como el sustento de esas afirmaciones, extremos que reiteraron en sus intervenciones posteriores de fs. 212/218 (fs. 240), 275/277, 293/295, 296/298 y 478; y, en el caso de la demandada Prefectura Naval Argen- tina, en sus recursos de fs. 343/347, 505/508 y 35/38 de la queja. En particular, negaron que el occiso aportara al mantenimiento del actor; que sea normal que un hijo aporte un treinta y cinco por ciento de sus haberes para mantener a su padre; que lo anterior corresponda res- pecto de un padre de 46 años que se encuentra en la plenitud de sus fuerzas y en posibilidades de trabajar; que se haya alegado necesidad de alimentos, etc. Situados en un contexto en el cual concernía a la pretensora la carga de probar los extremos invocados, estimo que asiste razón a la quejosa cuando señala que la decisión no suministra debidos funda- mentos a las conclusiones relativas a los limitados recursos y modesta condición del pretensor; a la imposibilidad de adquirirlos por medio de su labor, a la superioridad de ingresos del occiso y a la edad avanzada del progenitor. 3683 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En efecto, la sala aprecia especialmente las inferencias que se de- rivarían del beneficio de litigar sin gastos, el que, es válido señalarlo, no contó con intervención de los accionados ni con un resolutorio final que lo concediera (v. expediente agregado). Por otra parte, la única constancia relativa a la condición laboral del pretensor obra en la prueba agregada a fs. 366/368, en donde resulta que, a la fecha de ingreso de Lencina (hijo) a la institución militar, aquél revistaba como sargento activo de la Policía de Misiones (confr. fs. 367). A su turno, la única relativa a un supuesto déficit físico del actor, que vale recordarlo, con- taba apenas con cuarenta y seis años al tiempo del accidente, es un certificado médico del 4 de octubre de 1999 agregado a fin de instar la sentencia de la sala federal (v. fs. 490), del que tampoco se cursó tras- lado a las contrarias y que sólo fue apreciado por la cámara en vincu- lación con el régimen de consolidación de deuda de la ley 23.982 (v. fs. 494). A lo anterior se añade que “...la presunción que generan los arts. 367 y 372 del Código Civil”, a la que acudió la alzada federal a fs. 493, descansa en la prueba de la falta de medios y de que no resulta posible adquirirlos mediante el trabajo –v. art. 370 del mismo ordenamiento– extremos, precisamente, controvertidos aquí por la quejosa. Todo lo expuesto juzgo se encarece tan pronto se advierte –insisto en ello una vez más–

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