“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Prefectura Naval Argentina en la causa Lencina, Rubén c
30/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_58
Jueces
Fernández
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
ley
1285/58
ley 24.076
ley 1285/58
Fallos: 318:305
Fallos: 316:779
Fallos: 312:1919
Fallos: 319:498
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal – Prefectura Naval Argentina en la causa Lencina, Rubén c/ Ejer-
cito Argentino y/o Prefectura Naval Argentina y/o quien resulte res-
ponsable”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó la
sentencia de primera instancia por la que se había condenado al Ejér-
cito Argentino y a la Prefectura Naval Argentina a indemnizar al ac-
tor, en su carácter de padre del militar fallecido en servicio, el daño
material y moral sufrido como consecuencia de tal deceso. Impuso,
asimismo, a cada uno de los demandados una multa equivalente al 5%
del monto del juicio en los términos del art. 45 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Contra este pronunciamiento, la Pre-
fectura Naval Argentina interpuso el recurso extraordinario cuya de-
negación origina la presente queja.
2º) Que el agravio de la recurrente relativo a la omisión de aplicar
al caso las previsiones contenidas en la ley 23.982, tiene entidad sufi-
ciente para desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el a quo sobre
dicho punto.
3º) Que ello es así pues el argumento que desarrolla el tribunal,
según el cual el régimen de consolidación de deudas era inaplicable
por la edad avanzada del actor y por su estado delicado de salud, se-
gún certificado médico agregado a la causa, constituye un fundamento
sólo aparente que invalida el pronunciamiento como acto judicial
válido.
4º) Que, en efecto, para descartar la aplicación de la ley 23.982, la
cámara tuvo en cuenta sólo lo expresado en el certificado médico acom-
pañado por el actor –ver fs. 489–, del que no se corrió vista a la deman-
dada, con lo cual se afectó gravemente su derecho de defensa en juicio
(arg. arts. 261 y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción; que exige el traslado a la contraparte cuando se alegan hechos
nuevos o se agregan nuevos documentos).
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5º) Que, en cuanto a los demás agravios planteados por la recu-
rrente, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan-
ces indicados en el considerando 4º. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento. Reintégrese el depósito de fs. 43. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 4º del voto
de la mayoría.
5º) Que por lo demás, toda vez que, como lo ha dicho esta Corte, el
régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 al-
canza inclusive a las deudas previsionales (Fallos: 318:305; 319:781,
entre otros), no existe razón alguna para excluir de su aplicación al
crédito reclamado en autos, habida cuenta, por otra parte, de que la
edad del peticionante no es tan avanzada de modo que justifique una
excepción como la que realizó este Tribunal en Fallos: 316:779.
6º) Que, en cuanto a los demás agravios planteados por la recu-
rrente, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan-
ces indicados en los considerandos 4º y 5º. Vuelvan los autos al tribu-
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nal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 43. Notifíquese, agrégue-
se la queja al principal y, remítase.
JULIO S. NAZARENO.
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Corresponde a la Corte, según lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del decreto ley
1285/58, intervenir en contiendas de competencia entre jueces y funcionarios ad-
ministrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
El Ente Nacional Regulador del Gas, creado por la ley 24.076, es un organismo
administrativo con facultades jurisdiccionales, cuya existencia y competencia es
admitida por la Corte, con la limitación de que sus decisiones encuentren un
control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de jerarquía cons-
titucional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Cuando la jurisdicción surge “ratione materiae” es improrrogable, privativa y
excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silen-
cio de las partes sean hábiles para derogar esos principios.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Según señalé a fs. 125, corresponde determinar si se ha planteado
con relación a estos autos el conflicto de competencia invocado, que
suscite la intervención de la Corte.
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Ante el Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Frías, Provincia
de Santiago del Estero (expte. 11.336) se promovió un interdicto de
obra nueva para impedir la ejecución de obras de reparación de un
gasoducto, que se estarían realizando en terrenos ajenos a la servi-
dumbre de paso, en perjuicio del propietario de un inmueble rural que
interpuso la acción. La jueza interviniente decretó una medida de no
innovar y luego rechazó la excepción de incompetencia articulada por
la demandada Transportadora de Gas del Norte S.A. y un planteo de
inhibitoria recibido por fax del juzgado federal de esa provincia. Sos-
tuvo la magistrada que la demandada consintió la competencia del
juzgado provincial al recurrir la medida de no innovar decretada, sin
formular objeciones. Asimismo, juzgó que no se aplican las reglas de
competencia establecidas por la ley 24.076 porque la obra nueva cuya
ejecución persigue impedir el actor no habría sido autorizada por el
Ente Nacional Regulador del Gas cuando se inició el juicio y que, de
todos modos, en un trámite sumarísimo no pueden plantearse cuestio-
nes de competencia. En cuanto la inhibitoria recibida por fax, enten-
dió que era inatendible porque el juez requirente no había ratificado
su petición en debida forma (fs. 149/153).
Por otro lado, Transportadora de Gas del Norte S.A. inició ante el
Juzgado Federal de Santiago del Estero (expte. 9826) un pedido de
medida cautelar que le permitiera proseguir la obra iniciada y de inhi-
bitoria, para que el tribunal se avoque al conocimiento del interdicto
que tramitaba en sede provincial. El juez federal consideró aplicable
el art. 66 de la ley 24.076 que establece que toda controversia que se
suscite entre los sujetos sometidos a sus disposiciones y todo tipo de
interesados, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, trans-
porte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas, debe
ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente
regulador, cuyas decisiones son apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 37/38). So-
bre dicha base, el juez federal se declaró incompetente para conocer en
la causa.
A su vez, el Ente Nacional Regulador del Gas tomó intervención
en el asunto (expte. 9910) y el 24 de abril de 2000 solicitó a la jueza
provincial que revoque la prohibición de innovar y declare su inhibito-
ria, porque los arts. 50 y 66 de la ley 24.076 le atribuyen a ese ente
jurisdicción previa y obligatoria. Asimismo, le hizo saber que había
autorizado el permiso de paso para realizar la obra cuestionada (ver
oficio de fs. 8/12 en el expediente agregado 11.363).
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– II –
A mi modo de ver, razones de economía procesal y la índole de la
materia que se trata autorizan a dejar de lado los reparos en cuanto al
modo como se trabó el conflicto, para dirimir la cuestión y evitar ma-
yores demoras (Fallos: 312:1919). En consecuencia, toda vez que in-
cumbe a la Corte intervenir en contiendas de competencia entre jue-
ces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con
motivo del ejercicio de éstas, estimo que corresponde a V.E. dirimir la
cuestión planteada en autos, según lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º,
del decreto-ley 1285/58.
Esta Procuración General ha tenido oportunidad de señalar que la
ley 24.076 crea un organismo administrativo con facultades jurisdic-
cionales, cuya existencia y competencia ha admitido desde antiguo la
Corte (conf. “Fernández, Arias, Elena y otros c/ Poggio, José” del 19 de
septiembre de 1960), con la limitación de que sus decisiones encuen-
tren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios
de jerarquía constitucional (dictamen del 30 de noviembre de 1995, a
cuyos fundamentos se remitió V.E. en los autos “Complejo Agroindus-
trial San Juan S.A. c/ Distribuidora de Gas del Noroeste S.A.” senten-
cia del 23 de abril de 1996, Fallos: 319:498).
En el caso de autos, se presenta una controversia subsumible en el
ámbito de aplicación de la mencionada ley 24.076 que regula lo relati-
vo al transporte y distribución de gas natural, que constituye un servi-
cio público nacional, lo que genera la intervención previa y obligatoria
del ente regulador (art. 66), habida cuenta de que la decisión jurisdic-
cional administrativa encuentra suficiente control judicial a tenor de
la citada legislación, que asegura el derecho de defensa del interesado,
(arts. 66, ap
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