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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los argumentos y con- clusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que co- rresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

30/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_60

Judges

Barra Bermúdez Pérez

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 17.418 Fallos: 269:270 Fallos: 315:1480 Fallos: 286:198 Fallos: 319:2361

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los argumentos y con- clusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que co- rresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. 3692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LEONOR HERNANDEZ Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitu- ción Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto ley 1285/58, pro- cede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi- das por el derecho común. Es de la competencia originaria de la Corte, el reclamo de un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado, en calidad de titu- lar de la ambulancia que embistió al vehículo, por lo que debe asignarse natura- leza civil a la materia del pleito. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Procede la competencia originaria de la Corte al ser aplicables los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal. ACUMULACION DE PROCESOS. La acumulación de procesos, por ser una cuestión de carácter procesal, queda sujeta a la exclusiva decisión de los magistrados a cargo del litigio. 3693 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 64/76, Leonor Hernández y Gabriela Judit Fernández, quie- nes denuncian domicilio en la Capital Federal, promovieron la presen- te demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42, con fundamen- to en los arts. 512, 902, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y en los arts. 162, 164, 184 y concordantes del Código de Comercio, con- tra la Municipalidad de San Antonio de Areco –Hospital Emilio Zerbo- ni–, contra Carlos Lazatti, contra Juan Andrónico Pérez y contra la Agencia de Remises Horizonte, todos con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y per- juicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en la ruta nacional Panamericana, al ser embestido el auto que las transportaba por una ambulancia que invadió el carril por donde aquél circulaba. Manifestaron que dirigían su pretensión contra la Municipalidad de San Antonio de Areco por ser ésta quien tenía, al momento del hecho, la explotación del vehículo en cuestión, siendo la beneficiaria de la póliza de seguros. Asimismo, responsabilizaron a Carlos Lazatti por ser el conductor de la ambulancia y a Juan Andrónico Pérez, por ser el chofer del remis en el que viajaban. A su vez, solicitaron que, toda vez que se encontraba el vehículo de la demandada asegurado en “España y Río de la Plata Compañía de Seguros S.A.”, se citara en garantía a esa sociedad, con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Por otra parte, peticionaron que se dispusiera la acumulación a estos autos de la causa P.33.XXXVII. “Pérez, Juan Andrónico y otros c/ Lazatti, Carlos Alberto y otros s/ sumario”, en ese momento, en trámi- te ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 40. A fs. 119, ampliaron su demanda contra Miller Irene Susana y con- tra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, por ser –según 3694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 constancias de fs. 113/118–, los titulares de los vehículos objeto del pleito. Posteriormente, a fs. 138, desistieron de la acción intentada con- tra Irene Susana Miller, Juan Andrónico Pérez y la Agencia de Remi- ses Horizonte. A fs. 209, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (v. fs. 208), hizo lugar a la excepción articulada por la Provincia de Buenos Aires (fs. 194/199) y se declaró incompetente para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del Tribunal, al haber sido demandado dicho Estado local, en una causa civil, por vecinos de otra jurisdicción terri- torial. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 220 vta. – II – Cabe señalar que, la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una pro- vincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la natu- raleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202, entre muchos otros). En el sub lite, de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la compe- tencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación– las actoras reclaman un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente automovilístico sufrido, atribu- yendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado, en su calidad de titular de la ambulancia que embistió al vehículo que las transportaba, por lo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión, debe asignarse naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos: 315:1480; 318:309). En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de las actoras respecto de la provincia demandada con la constancia agregada en autos a fs. 4, entiendo que el presente proceso correspon- de a la competencia originaria del Tribunal. 3695 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 No obsta a lo expuesto la circunstancia de que haya sido demanda- da la Municipalidad de San Antonio de Areco –Hospital Emilio Zerbo- ni–, el conductor de la ambulancia, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires y citada en garantía “España y Río de La Plata Compa- ñía de Seguros S.A.”, con domicilio en la Capital Federal, toda vez que es doctrina de la Corte que los institutos reglados por los art. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aun cuando ello con- duzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan dis- tinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198; 308:2033; 313:144 y dictamen de este Ministerio Pú- blico del 30 de junio de 2000 in re Competencia Nº 335.XXXVI. “Ome- ga Cooperativa de Seguros Limitada c/ Ministerio de Salud de la Pro- vincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, cuyos fundamentos fue- ron compartidos por V.E. en su sentencia del 10 de octubre del co- rriente). – III – Corresponde indicar que, en la causa P.33.XXXVII. “Pérez, Juan Andrónico y otros c/ Lazatti, Carlos Alberto y otros s/ sumario”, a fs. 155, se ha resuelto, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 188 y 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la acumula- ción de procesos de dicho pleito con las presentes actuaciones y, a fs. 145, con los autos P.30.XXXVII. “Paredes Ibarra, Graciela y otro c/ Pérez, Juan Andrónico y otro s/ daños y perjuicios”. Habida cuenta de ello, cabe recordar que este Ministerio Público ya ha señalado, en oportunidades anteriores a ésta, que la acumula- ción de procesos, por ser una cuestión de carácter procesal, queda su- jeta a la exclusiva decisión de los magistrados a cargo del litigio y, por lo tanto, no corresponde a este Ministerio Público expedirse al respec- to (confr. dictamen in re B.686.XXXV. “Bermúdez, Joaquín José c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 13 de marzo de 2000 y sus citas y Fallos: 319:2361). Por lo expuesto, opino que corresponde al Tribunal evaluar si se presentan en el sub examine los recaudos que establece la ley para considerar viable la acumulación de los tres procesos dispuesta por el juez de primera instancia. Buenos Aires, 2 de mayo de 2001. María Graciela Reiriz. 3696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324