y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los argumentos y con- clusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que co- rresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
30/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_60
Judges
Barra
Bermúdez
Pérez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 17.418
Fallos: 269:270
Fallos: 315:1480
Fallos: 286:198
Fallos: 319:2361
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los argumentos y con-
clusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que co-
rresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LEONOR HERNANDEZ Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitu-
ción Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto ley 1285/58, pro-
cede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la
contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi-
das por el derecho común.
Es de la competencia originaria de la Corte, el reclamo de un resarcimiento por
los daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico atribuyendo
responsabilidad extracontractual al Estado local demandado, en calidad de titu-
lar de la ambulancia que embistió al vehículo, por lo que debe asignarse natura-
leza civil a la materia del pleito.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Procede la competencia originaria de la Corte al ser aplicables los institutos
reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que
quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal.
ACUMULACION DE PROCESOS.
La acumulación de procesos, por ser una cuestión de carácter procesal, queda
sujeta a la exclusiva decisión de los magistrados a cargo del litigio.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 64/76, Leonor Hernández y Gabriela Judit Fernández, quie-
nes denuncian domicilio en la Capital Federal, promovieron la presen-
te demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42, con fundamen-
to en los arts. 512, 902, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y
en los arts. 162, 164, 184 y concordantes del Código de Comercio, con-
tra la Municipalidad de San Antonio de Areco –Hospital Emilio Zerbo-
ni–, contra Carlos Lazatti, contra Juan Andrónico Pérez y contra la
Agencia de Remises Horizonte, todos con domicilio en la Provincia de
Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y per-
juicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en la ruta nacional
Panamericana, al ser embestido el auto que las transportaba por una
ambulancia que invadió el carril por donde aquél circulaba.
Manifestaron que dirigían su pretensión contra la Municipalidad
de San Antonio de Areco por ser ésta quien tenía, al momento del
hecho, la explotación del vehículo en cuestión, siendo la beneficiaria
de la póliza de seguros.
Asimismo, responsabilizaron a Carlos Lazatti por ser el conductor
de la ambulancia y a Juan Andrónico Pérez, por ser el chofer del remis
en el que viajaban.
A su vez, solicitaron que, toda vez que se encontraba el vehículo de
la demandada asegurado en “España y Río de la Plata Compañía de
Seguros S.A.”, se citara en garantía a esa sociedad, con domicilio en la
Capital Federal, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Por otra parte, peticionaron que se dispusiera la acumulación a
estos autos de la causa P.33.XXXVII. “Pérez, Juan Andrónico y otros c/
Lazatti, Carlos Alberto y otros s/ sumario”, en ese momento, en trámi-
te ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 40.
A fs. 119, ampliaron su demanda contra Miller Irene Susana y con-
tra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, por ser –según
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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constancias de fs. 113/118–, los titulares de los vehículos objeto del
pleito.
Posteriormente, a fs. 138, desistieron de la acción intentada con-
tra Irene Susana Miller, Juan Andrónico Pérez y la Agencia de Remi-
ses Horizonte.
A fs. 209, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del
fiscal del fuero (v. fs. 208), hizo lugar a la excepción articulada por la
Provincia de Buenos Aires (fs. 194/199) y se declaró incompetente para
entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la
competencia originaria del Tribunal, al haber sido demandado dicho
Estado local, en una causa civil, por vecinos de otra jurisdicción terri-
torial.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 220 vta.
– II –
Cabe señalar que, la competencia originaria de la Corte, conferida
por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24,
inc. 1º del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una pro-
vincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la natu-
raleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217;
310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202, entre muchos otros).
En el sub lite, de los términos de la demanda –a cuya exposición de
los hechos se debe estar de modo principal para determinar la compe-
tencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación– las actoras reclaman un resarcimiento por los daños
y perjuicios derivados del accidente automovilístico sufrido, atribu-
yendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado,
en su calidad de titular de la ambulancia que embistió al vehículo que
las transportaba, por lo que, prima facie y dentro del limitado marco
cognoscitivo propio de la cuestión, debe asignarse naturaleza civil a la
materia del pleito (Fallos: 315:1480; 318:309).
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad
de las actoras respecto de la provincia demandada con la constancia
agregada en autos a fs. 4, entiendo que el presente proceso correspon-
de a la competencia originaria del Tribunal.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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No obsta a lo expuesto la circunstancia de que haya sido demanda-
da la Municipalidad de San Antonio de Areco –Hospital Emilio Zerbo-
ni–, el conductor de la ambulancia, con domicilio en la Provincia de
Buenos Aires y citada en garantía “España y Río de La Plata Compa-
ñía de Seguros S.A.”, con domicilio en la Capital Federal, toda vez que
es doctrina de la Corte que los institutos reglados por los art. 88 y 90
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los
casos en que procede la competencia originaria, aun cuando ello con-
duzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan dis-
tinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal
(Fallos: 286:198; 308:2033; 313:144 y dictamen de este Ministerio Pú-
blico del 30 de junio de 2000 in re Competencia Nº 335.XXXVI. “Ome-
ga Cooperativa de Seguros Limitada c/ Ministerio de Salud de la Pro-
vincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, cuyos fundamentos fue-
ron compartidos por V.E. en su sentencia del 10 de octubre del co-
rriente).
– III –
Corresponde indicar que, en la causa P.33.XXXVII. “Pérez, Juan
Andrónico y otros c/ Lazatti, Carlos Alberto y otros s/ sumario”, a fs. 155,
se ha resuelto, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 188 y
189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la acumula-
ción de procesos de dicho pleito con las presentes actuaciones y, a fs. 145,
con los autos P.30.XXXVII. “Paredes Ibarra, Graciela y otro c/ Pérez,
Juan Andrónico y otro s/ daños y perjuicios”.
Habida cuenta de ello, cabe recordar que este Ministerio Público
ya ha señalado, en oportunidades anteriores a ésta, que la acumula-
ción de procesos, por ser una cuestión de carácter procesal, queda su-
jeta a la exclusiva decisión de los magistrados a cargo del litigio y, por
lo tanto, no corresponde a este Ministerio Público expedirse al respec-
to (confr. dictamen in re B.686.XXXV. “Bermúdez, Joaquín José c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 13 de
marzo de 2000 y sus citas y Fallos: 319:2361).
Por lo expuesto, opino que corresponde al Tribunal evaluar si se
presentan en el sub examine los recaudos que establece la ley para
considerar viable la acumulación de los tres procesos dispuesta por el
juez de primera instancia. Buenos Aires, 2 de mayo de 2001. María
Graciela Reiriz.
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