“García, Nélida Alicia c
30/10/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_64
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.476
ley 24.463
ley 24.241
ley
18.038
ley 24.347
ley 18.038
ley
24.241
ley 25.344
ley 14.370
ley 23.604
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “García, Nélida Alicia c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la
3707
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
pretensión de la actora de acceder a la pensión directa en virtud de la
condonación de las deudas por aportes del causante concedida por la
ley 24.476. Contra ese pronunciamiento aquélla dedujo el recurso or-
dinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible
(art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que la alzada sostuvo que los efectos de la referida ley 24.476
sólo podían ser invocados cuando se hubiera efectuado la incorpora-
ción del titular del beneficio al sistema integrado de jubilaciones y
pensiones instituido por la ley 24.241, a partir del 15 de julio de 1994,
o cuando el afiliado lo hiciera en lo sucesivo, en cuyo caso se debían
abonar los importes devengados con posterioridad a la fecha de corte
–30 de septiembre de 1993– o desde el día en que se reiniciaran activi-
dades autónomas (art. 1).
3º) Que, en el caso, el de cujus falleció el 14 de julio de 1991, por lo
que resultaba imposible la inserción pretendida por la viuda en un
régimen dictado con posterioridad al deceso, por no tener efecto retro-
activo. Dicha circunstancia, sumada a la falta de acreditación de los
requisitos exigidos por el art. 31 de la ley aplicable 18.038, constituían
elementos determinantes para desechar la pretendida ilegitimidad de
la decisión denegatoria del derecho a la prestación solicitada.
4º) Que sobre el particular cabe señalar que, según el art. 161, 2º
párrafo, de la ley 24.241, los reclamos previsionales de los causaha-
bientes de los afiliados fallecidos con anterioridad a su vigencia se ri-
gen por las leyes anteriores en vigor a esa fecha, y el art. 15 de la ley
18.038 dispone que el derecho a las prestaciones se regirá en lo sus-
tancial “...para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte
del causante”.
5º) Que, a su vez, el art. 1º de la ley 24.476 establece que “los traba-
jadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones de la ley 24.241 y su modificatoria la ley 24.347, no po-
drán ser compelidos, ni judicial ni administrativamente al pago de los
importes que adeuden a la ANSeS, devengados hasta el 30 de sep-
tiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto por el art. 10 de la
ley 18.038...”.
6º) Que, por lo tanto, la resolución administrativa 69.756/96 que
rechazó la aplicación de la ley 24.476 por resultar ajena al caso litigio-
3708
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
so, y negó a la actora el acceso a la pensión por no estar cancelada la
deuda por aportes al sistema, ni desvirtuados con fundamentos serios
los resultados de la verificación efectuada por el organismo en cuanto
había puesto en evidencia que el causante no había padecido un esta-
do de indigencia que le hubiera impedido cumplir con sus obligaciones
previsionales (fs. 71/78 y 104), no contiene los vicios denunciados en el
memorial por la recurrente.
7º) Que, por otra parte, no tiene entidad para avalar una solución
diferente el hecho de que la Dirección General Impositiva –hoy Admi-
nistración Federal de Ingresos Públicos (decretos 507/93 y 863/98)–
hubiera aceptado por error la presentación de la interesada y otorgado
el certificado de libre deuda en virtud de lo dispuesto por la mentada
ley 24.476, pues aun cuando compete a dicho organismo la aplicación,
recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la
seguridad social, está a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social la aplicación, control y fiscalización del régimen de
reparto.
8º) Que, en tal sentido, corresponde a este último organismo dictar
las normas reglamentarias relacionadas con la certificación de los re-
quisitos para acceder a las prestaciones, como también se encuentra
en el marco de sus atribuciones el requerimiento de la información
necesaria acerca de la declaración e ingresos de los aportes y contri-
buciones al sistema, a fin de supervisar el cumplimiento oportuno de
las obligaciones y requisitos impuestos por las normas para proceder
en debida forma a la concesión de las prestaciones (art. 36 de la ley
24.241).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma
la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
3709
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
JOSEFA DOMINGA SCORDOMAGLIA V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la
recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional al desconocer que la
duplicidad de pensiones fue obtenida como consecuencia de haber omitido en
sus declaraciones juradas previsionales los datos requeridos acerca de los servi-
cios prestados por el causante en el sistema de reciprocidad jubilatoria y, en
especial, la pensión que ya tenía reconocida por la caja municipal en virtud de la
actividad desarrollada por su cónyuge en dicho ámbito.
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la
recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional ya que a la fecha del
fallecimiento del afiliado regía el art. 23 de la ley 14.370, que establecía el prin-
cipio de prestación única, por lo que la decisión de mantener a la actora en el
goce de ambas prestaciones configura un apartamiento de la legislación apli-
cable.
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la
recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional pues aun cuando la
cuestión se examinara a la luz de la reforma introducida a la ley 14.370 por la
ley 23.604, tampoco se encontraban reunidos los requisitos impuestos en ese
texto legal para hacer lugar a la acumulación de beneficios, que se hallaba con-
dicionada a que el solicitante no pudiera obtener de los organismos previsiona-
les el reconocimiento de la totalidad de los servicios y aportes para el otorga-
miento del beneficio primario y la determinación de su monto.