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“García, Nélida Alicia c

30/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_64

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

PENSIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.476 ley 24.463 ley 24.241 ley 18.038 ley 24.347 ley 18.038 ley 24.241 ley 25.344 ley 14.370 ley 23.604

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Vistos los autos: “García, Nélida Alicia c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la 3707 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 pretensión de la actora de acceder a la pensión directa en virtud de la condonación de las deudas por aportes del causante concedida por la ley 24.476. Contra ese pronunciamiento aquélla dedujo el recurso or- dinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que la alzada sostuvo que los efectos de la referida ley 24.476 sólo podían ser invocados cuando se hubiera efectuado la incorpora- ción del titular del beneficio al sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 24.241, a partir del 15 de julio de 1994, o cuando el afiliado lo hiciera en lo sucesivo, en cuyo caso se debían abonar los importes devengados con posterioridad a la fecha de corte –30 de septiembre de 1993– o desde el día en que se reiniciaran activi- dades autónomas (art. 1). 3º) Que, en el caso, el de cujus falleció el 14 de julio de 1991, por lo que resultaba imposible la inserción pretendida por la viuda en un régimen dictado con posterioridad al deceso, por no tener efecto retro- activo. Dicha circunstancia, sumada a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por el art. 31 de la ley aplicable 18.038, constituían elementos determinantes para desechar la pretendida ilegitimidad de la decisión denegatoria del derecho a la prestación solicitada. 4º) Que sobre el particular cabe señalar que, según el art. 161, 2º párrafo, de la ley 24.241, los reclamos previsionales de los causaha- bientes de los afiliados fallecidos con anterioridad a su vigencia se ri- gen por las leyes anteriores en vigor a esa fecha, y el art. 15 de la ley 18.038 dispone que el derecho a las prestaciones se regirá en lo sus- tancial “...para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante”. 5º) Que, a su vez, el art. 1º de la ley 24.476 establece que “los traba- jadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la ley 24.241 y su modificatoria la ley 24.347, no po- drán ser compelidos, ni judicial ni administrativamente al pago de los importes que adeuden a la ANSeS, devengados hasta el 30 de sep- tiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto por el art. 10 de la ley 18.038...”. 6º) Que, por lo tanto, la resolución administrativa 69.756/96 que rechazó la aplicación de la ley 24.476 por resultar ajena al caso litigio- 3708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 so, y negó a la actora el acceso a la pensión por no estar cancelada la deuda por aportes al sistema, ni desvirtuados con fundamentos serios los resultados de la verificación efectuada por el organismo en cuanto había puesto en evidencia que el causante no había padecido un esta- do de indigencia que le hubiera impedido cumplir con sus obligaciones previsionales (fs. 71/78 y 104), no contiene los vicios denunciados en el memorial por la recurrente. 7º) Que, por otra parte, no tiene entidad para avalar una solución diferente el hecho de que la Dirección General Impositiva –hoy Admi- nistración Federal de Ingresos Públicos (decretos 507/93 y 863/98)– hubiera aceptado por error la presentación de la interesada y otorgado el certificado de libre deuda en virtud de lo dispuesto por la mentada ley 24.476, pues aun cuando compete a dicho organismo la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, está a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto. 8º) Que, en tal sentido, corresponde a este último organismo dictar las normas reglamentarias relacionadas con la certificación de los re- quisitos para acceder a las prestaciones, como también se encuentra en el marco de sus atribuciones el requerimiento de la información necesaria acerca de la declaración e ingresos de los aportes y contri- buciones al sistema, a fin de supervisar el cumplimiento oportuno de las obligaciones y requisitos impuestos por las normas para proceder en debida forma a la concesión de las prestaciones (art. 36 de la ley 24.241). Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3709 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JOSEFA DOMINGA SCORDOMAGLIA V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional al desconocer que la duplicidad de pensiones fue obtenida como consecuencia de haber omitido en sus declaraciones juradas previsionales los datos requeridos acerca de los servi- cios prestados por el causante en el sistema de reciprocidad jubilatoria y, en especial, la pensión que ya tenía reconocida por la caja municipal en virtud de la actividad desarrollada por su cónyuge en dicho ámbito. JUBILACION Y PENSION. Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional ya que a la fecha del fallecimiento del afiliado regía el art. 23 de la ley 14.370, que establecía el prin- cipio de prestación única, por lo que la decisión de mantener a la actora en el goce de ambas prestaciones configura un apartamiento de la legislación apli- cable. JUBILACION Y PENSION. Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional pues aun cuando la cuestión se examinara a la luz de la reforma introducida a la ley 14.370 por la ley 23.604, tampoco se encontraban reunidos los requisitos impuestos en ese texto legal para hacer lugar a la acumulación de beneficios, que se hallaba con- dicionada a que el solicitante no pudiera obtener de los organismos previsiona- les el reconocimiento de la totalidad de los servicios y aportes para el otorga- miento del beneficio primario y la determinación de su monto.