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“Scordomaglia, Josefa Dominga c

30/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_65

Judges

Vázquez González

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR APELACIÓN REVISIÓN JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 14.370 ley 24.241 ley 23.604 ley 9.316 ley 18.037 ley 25.344 ley 24.767 decreto 1645/78 Fallos: 139:94 Fallos: 316:1853 Fallos: 298:126 Fallos: 240:115

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Scordomaglia, Josefa Dominga c/ ANSeS s/ resti- tución de beneficio –medida cautelar–”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia ante- 3710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 rior que había ordenado al organismo previsional que mantuviera a la actora en el goce de las pensiones municipal y nacional oportunamen- te acordadas, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta procedente (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que la actora obtuvo del ex Instituto Municipal de Previsión Social una pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge a partir de marzo de 1983 y, tres meses después, solicitó otra pensión en el ámbito nacional, que también le fue otorgada (conf. fs. 8 y 23 del expe- diente municipal 41.931/83 y fs. 1, 2 y 19 del expediente de la caja de Estado 996-13893098-13). Al advertirse posteriormente las irregulari- dades cometidas por aquélla para lograr ambas prestaciones sin causa legal, la ANSeS revocó la pensión municipal, reajustó el haber del be- neficio subsistente teniendo en cuenta la totalidad de los servicios pres- tados y formuló cargo por los haberes indebidamente percibidos (conf. art. 23, ley 14.370; art. 14, inc. d, ley 24.241 y fs. 33/36 del expediente municipal 41.931/83). 3º) Que el a quo ordenó restituir la pensión municipal sobre la base de que el causante reunía a la fecha de su fallecimiento –2 de marzo de 1983– los requisitos para acceder a los dos beneficios previ- sionales, según lo dispuesto en la ley 23.604, que consagraba una ex- cepción al principio de jubilación única, sin que obstara a ello la dero- gación posterior por el art. 165 de la ley 24.241. 4º) Que resultan procedentes los agravios de la ANSeS, pues el a quo desconoció que la duplicidad de pensiones fue obtenida por la ac- tora como consecuencia de haber omitido en sus declaraciones juradas previsionales los datos requeridos acerca de los servicios prestados por el causante en el sistema de reciprocidad jubilatoria y, en especial, la pensión que ya tenía reconocida por la caja municipal en virtud de la actividad desarrollada por su cónyuge en dicho ámbito. A ello debe agregarse que a la fecha de fallecimiento del afiliado regía el art. 23 de la ley 14.370, que establecía el principio de prestación única, por lo que la decisión de mantener a la actora en el goce de ambas prestacio- nes configura un apartamiento manifiesto de la legislación aplicable. 5º) Que, por lo demás, aun cuando la cuestión se examinara a la luz de la reforma introducida a esa norma por la ley 23.604, tampoco se encontraban reunidos los requisitos impuestos en ese texto legal para hacer lugar a la acumulación de beneficios, que se hallaba condi- 3711 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 cionada a que el solicitante no pudiera obtener de los organismos pre- visionales el reconocimiento de la totalidad de los servicios y aportes para el otorgamiento del beneficio primario y la determinación de su monto, lo que no se verifica en el caso porque la ANSeS –una vez com- probadas las diversas tareas cumplidas– reajustó el haber de pensión considerando toda la actividad desarrollada por el causante en el sis- tema de reciprocidad jubilatoria, criterio que se adecuó a la ley 14.370, al decreto-ley 9.316/46 y al art. 82 de la ley 18.037 (fs. 6/9). 6º) Que en lo que concierne a los restantes agravios de la recurren- te relacionados con una supuesta infracción a las prescripciones de los arts. 64, inc. a, de la ley 18.037 y 51, inc. a, del decreto 1645/78, con la falta de limitación de los temas en debate y con la validez de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no pueden ser atendidos en virtud de resultar ajenos a las circunstancias del caso. Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y re- chazar la demanda. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Prac- tíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. 3713 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 NOVIEMBRE AIDA VAZQUEZ RIVERO EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. En los procesos de extradición la discusión sobre la validez de los recaudos for- males constituye, precisamente, la esencia misma del juicio donde no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observan- cia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables a las naciones requirentes. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la extradición de la actora basándose en el art. 31 de la ley 24.767 y 361 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación ya que la importancia que corresponde atribuir a las constan- cias documentales faltantes para la procedencia de la extradición debe ser ma- teria de discusión y, por lo tanto, resulta imprescindible escuchar a las partes, so pena de frustrar el papel que la ley 24.767 asigna al Ministerio Público Fiscal (art. 25, primer párrafo). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Si bien en los casos de extradición el proceso judicial no va enderezado a deter- minar la inocencia o culpabilidad de la persona reclamada, no cabe prescindir del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto de la contrapo- sición de intereses que subyacen, ya que pugnan, por un lado, el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante y por el otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. El fundamento del instituto de extradición radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos y atiende correctamente a la salvaguarda de los compromisos adoptados por la Nación en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, art. 3.9 y 6.7). 3714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Ante la existencia de tratados, sus disposiciones, y no las de la legislación inter- na, son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (art. 31 de la Con- vención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes alterando unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo entre varias naciones. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del re- curso ordinario de apelación interpuesto a fs. 227/229, contra la sen- tencia dictada por el titular del Juzgado Federal Nº 1 del Departa- mento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (fs. 223/225), en la que se deniega la extradición de Aída Vázquez Ri- vero, solicitada por el Juzgado del Crimen de Santiago, República de Chile. – II – Previo a iniciar el debate oral, durante la instrucción suplementa- ria (art. 357 del Código Procesal Penal de la Nación) y a instancias de la fiscalía, se solicitó por vía diplomática a las autoridades chilenas la remisión de copias de la orden de detención librada contra la extradi- table y una constancia emitida por el país requirente de que se compu- taría –ante una eventual condena– el tiempo que estuvo detenido en este país. Por su parte, de oficio, el magistrado requirió la remisión de copias de las normas legales relativas a la figura del “cómplice” y sobre las diferencias entre “crímenes” y “simples delitos”, otorgando un pla- zo de treinta días para cumplir con lo solicitado (fs. 173/174), término que fue prorrogado, a pedido de la embajada, por un período igual (fs. 209). Cumplido este plazo y conforme surge de la certificación de fs. 219, nada se había recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Co- mercio Internacional y Culto de la Nación. 3715 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Así las cosas, mediante resolución, el magistrado federal denegó la extradición basándose en el art. 31 de la ley 24.767 y el art. 361 del Código Procesal Penal de la Nación. – III – A mi modo de ver, la decisión del magistrado interviniente es, cuan- do menos, prematura. En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación, prevé el dictado del sobreseimiento del imputado en ocasiones en que, por las particu- lares razones que imponen adoptar ese criterio, resulta engorroso pa- sar a la etapa del debate teniendo en cuenta que surgiría con eviden- cia que se habrá de concluir en una absolución. Pero no corresponde extender esta solución al supuesto de la ex- tradición. Más allá de que la cuestión en torno a la deficiencia de los recaudos formales del extrañamiento no está contemplada expresa- mente en el artículo en cuestión, y no parece razonable equipararlo por analogía con ninguno de los supuestos allí enumerados; la discu- sión sobre la validez de los recaudos formales constituye, precisamen- te, la esencia misma del juicio en este tipo de proceso, donde no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados apli- cables a las naciones requirentes (Fallos: 139:94; 150:316; 212:5; 262:409; 265:219; 289:126; 298:138; 304:1609; 308:887, entre otros). Al establecerse est

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