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“Bunge y Born Comercial

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_67

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO IMPUESTO

Cited Norms

ley 24.073 ley 24.463 ley 24.463 ley 25.344 ley 48 ley 9052 ley 18.820 ley 21.864 resolución 3720 Fallos: 275:133 Fallos: 310:854 Fallos: 323:1084 Fallos: 247:181 Fallos: 285:302 Fallos: 308:235 Fallos: 308:435 Fallos: 308:1881

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Bunge y Born Comercial S.A. c/ D.G.I. s/ Direc- ción General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida con el objeto de obtener la entrega de los bonos de consolidación que la actora había restituido al Fisco Nacional a raíz de que éste, tras haber certificado provisionalmente la solicitud del crédito reclamado por un importe de $ 1.510.515, en los términos del art. 11 de la resolución 3720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 general (DGI) 3540/92 –que autorizó un sistema de anotación antici- pada y provisional de bonos al solo efecto de ser aplicados a procesos licitatorios en privatizaciones efectuadas por el Estado– en definitiva no conformó los quebrantos provenientes de los ejercicios fiscales 1983 y 1987, lo cual provocó una disminución del importe del crédito y que se intimase a la actora para que devolviese la diferencia ($ 287.715). 2º) Que la demandante promovió esta causa porque, en su concep- to, esa devolución le fue indebidamente requerida pues resultan in- fundadas las observaciones efectuadas por el Fisco a los quebrantos de los ejercicios 1983 y 1987. El a quo admitió la demanda sólo en lo refe- rente al crédito originado en el quebranto del segundo de tales ejer- cicios. 3º) Que al respecto la sala juzgó que dicho crédito no se encontraba sujeto a condición alguna porque la actora lo solicitó –y cumplió con los requisitos respectivos– con anterioridad a que la ley 24.073 fuese modificada por la ley 24.463, de manera que se encontraba incorpora- do a su patrimonio el derecho de gozar del tratamiento previsto en aquélla. 4º) Que contra este último aspecto de la sentencia el Fisco Nacio- nal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 273/273 vta. y que resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463 –que revisten carácter federal– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante sustenta en ellas. 5º) Que resulta aplicable a la cuestión planteada por el apelante la doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXIII “Banco de Mendoza” S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 8 de mayo de 2001, a la que corresponde remitirse por motivos de brevedad. Según se ha establecido en ese precedente, la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejerci- cios posteriores, de los que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto –como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)– es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463. 3721 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 6º) Que la sentencia apelada en estos autos ha asignado a las men- cionadas normas un sentido que no se adecua al indicado, en tanto entendió que por la sola circunstancia de que la actora formuló su pedido ante el organismo recaudador con anterioridad a la ley 24.463, tenía un derecho adquirido a obtener los bonos –por la mera acredita- ción de la existencia de quebrantos– sin que la entrega de aquéllos estuviese subordinada a condición alguna. 7º) Que la indebida interpretación que el a quo efectuó del régimen legal en examen le bastó para admitir la demanda sin necesidad de detenerse a examinar la incidencia que para la decisión de esta causa pudiese resultar de las particulares circunstancias reseñadas en el primer considerando de esta sentencia –que fueron invocadas por la actora para abonar su pretensión de la inaplicabilidad de las disposi- ciones de la ley 24.463–, circunstancias que deberán ser valoradas en el nuevo pronunciamiento que, sobre la base de la inteligencia de di- cho régimen que resulta de lo expresado en la presente, habrá de dic- tarse en estos autos. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada con el alcance que surge de lo expresado, de- biendo el a quo, por quien corresponda, emitir un nuevo pronuncia- miento. Costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuél- vanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remi- te. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que resultan aplicables al sub examine los fundamentos expues- tos en la disidencia del juez Boggiano en la causa B.620.XXXIII “Ban- 3722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 co de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 8 de mayo de 2001, a los que corresponde remitirse por razones de bre- vedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en aten- ción a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. EXPRESO QUILMES S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Si bien en principio lo referente al pago del impuesto a las actividades lucrativas conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 en virtud del debido respeto a las facultades de las pro- vincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 5º, Constitu- ción Nacional), existe cuestión federal bastante si se ha incurrido en un injusti- ficado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consa- grada por el art. 18 de la Carta Magna. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Es sentencia definitiva la que confirmó la resolución del Tribunal Fiscal que había confirmado la determinación del impuesto a las actividades lucrativas correspondientes a un período determinado, en atención a que no habría opor- tunidad en adelante para volver sobre lo resuelto vedándose así, en forma defi- nitiva, el acceso a la jurisdicción toda vez que ha transcurrido, con creces, el plazo para impugnar dichos actos y discutir el fondo del asunto. 3723 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Corresponde morigerar la exigencia del requisito de previo pago de las obliga- ciones fiscales como requisito de la intervención judicial en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional pues dicho requisito no importa por sí mismo, violación del art. 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si la actora ingresó judicialmente la suma reclamada conforme la última liqui- dación del Fisco local, a la orden del tribunal interviniente y con autorización expresa para su transferencia al contestar la demanda, lo declarado por el a quo en torno a que el depósito de la actora no es un pago ni tiene carácter previo, peca de un excesivo rigor formal que tiñe de arbitrariedad la decisión y deviene incompatible con un adecuado servicio de justicia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Expreso Quilmes S.A. inició demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 7/14), en los términos del art. 86 del Código Fiscal entonces vigente, a fin de que se revoque la senten- cia del Tribunal Fiscal de Apelaciones que había confirmado la deter- minación del impuesto a las actividades lucrativas correspondiente a los años 1976 y 1978 y por los bimestres primero al quinto de 1979, realizada por la Dirección Provincial de Rentas. Manifestó haber hecho el pago previo de conformidad con el art. 30 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, por $ 212.707.955 –de la moneda entonces en circulación–, mediante bole- ta de depósito judicial a la orden de la Suprema Corte y que autorizó a que lo percibiera la mencionada dirección provincial. Indicó que realiza transporte interjurisdiccional de pasajeros en- tre la Capital Federal y la referida provincia, que su actividad está 3724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 regulada por la Nación y, en consecuencia, según el art. 67, inc. 12, de la Carta Magna (texto anterior a la reforma de 1994), los estados loca- les carecen de poderes tributarios para gravar esas operaciones, óbice que no salva la ley 9052 al pretender gravar sólo los ingresos por el transporte iniciado y concluido en la jurisdicción, ya que la indivisibi- lidad del tráfico lleva a que, indirectamente, se alcance al comercio interprovincial. En subsidio, adujo que la determinación es violatoria de la propia ley 9052, lo cual

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