“Expreso Quilmes
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_68
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.696
ley 48.
ley 48
decreto 1105/89
decreto 1803/92
decreto
1803/92
Fallos: 318:189
Fallos: 236:27
Fallos: 308:2351
Fallos: 312:1034
Fallos: 310:1162
Fallos: 310:1395
Fallos:
319:3071
Fallos: 319:3071
Fallos: 302:1284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Expreso Quilmes S.A. c/ Provincia de Buenos
Aires s/ demanda contencioso administrativa”.
Considerando:
Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se-
ñor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs. 281/283, a
los que cabe remitirse por razones de brevedad.
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Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja
sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que
se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto. Con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ROXANA ALICIA MANOILOV Y OTROS V. E.N.TEL. RESIDUAL Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios referidos a la producción y valoración de la prueba, el apartamien-
to de circunstancias de la causa, la prescindencia de pruebas relevantes y el
dogmatismo que se atribuyen a la decisión apelada remiten al estudio de cues-
tiones de hecho y derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y
ajenas –como regla y por su naturaleza– al recurso extraordinario.
PRIVATIZACION.
En razón de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no
puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de
lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo –como lo ha
hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en
forma expresa en el decreto 1803/92– pues ello implica transgredir el marco
legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de Reforma
del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subor-
dinación del reglamento a la ley.
PRIVATIZACION.
El hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma
el pasivo de la empresa a privatizar (art. 15, inc. 12, de la ley 23.696) no puede
traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella
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como titular de un patrimonio especial –que engloba activos y pasivos–; en cuanto
el deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa
del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el art. 814
del Código Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son
asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta.
PRIVATIZACION.
Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral, deven-
gada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, la
tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en oca-
sión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo res-
pecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el trans-
mitente y el adquirente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Encontrándose acreditado en el juicio el desempeño del trabajador, en la en su
momento Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es razonable el pronuncia-
miento que tuvo por acreditado el pase del causante de Entel S.A. a Telecom
S.A., con la copia del convenio de transferencia celebrado entre ambas code-
mandadas (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
No constituye arbitrariedad la circunstancia de que el tribunal apelado haya
dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro, como así tam-
poco las discrepancias del recurrente, respecto de la ponderación de las pruebas
efectuadas por los jueces de la causa (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio
Boggiano).
PRIVATIZACION.
El sistema jurídico integrado por el art. 15, inc. 12 de la ley 23.696, el art. 44 del
decreto 1105/89 y los decretos 62/90 y 2332/91, en cuanto consagra específica-
mente la absoluta irresponsabilidad de la adjudicataria por las deudas laborales
contraídas por ENTel con anterioridad a la privatización, debe prevalecer tanto
sobre lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo como
sobre lo establecido en cualquier otro precepto de alcance general; máxime cuando
por mandato del propio legislador, todo conflicto normativo relativo a la aplica-
ción de la ley 23.696 debe resolverse en beneficio de ésta (art. 69) (Disidencia del
Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo, de Capital Federal, que revocó parcialmente la sen-
tencia de la anterior instancia, en cuanto condenó a Entel, en forma
solidaria con Telecom S.A., a abonar a los actores los salarios caídos
correspondientes al cónyuge y padre de éstos, por el período de sus-
pensión preventiva que se dispuso por una denuncia penal, respecto
de la cual fue sobreseído, entre el 23 de agosto de 1988 y el 10 de
noviembre de 1990; y a Telecom S.A. a abonar las remuneraciones
correspondientes a éste a partir de la citada fecha, en que se efectuó la
transferencia de la empresa, hasta la de su fallecimiento acaecido el
18 de junio de 1991 y la indemnización respectiva (v. fs. 272/281), la
codemandada Telecom S.A. interpuso el recurso extraordinario fede-
ral de fojas 286/306, el que contestado por los actores a fojas 311/324,
le fue concedido por el a quo a fojas 329, porque consideró que al pro-
nunciarse el Tribunal en contra de la validez constitucional de los de-
cretos 1105/89 y 1803/92, se habría configurado un supuesto encua-
drable dentro de los previstos por el artículo 14, inciso 1) de la ley 48.
– II –
La recurrente, tras invocar arbitrariedad en la sentencia, se agra-
vió en primer término de que el a quo se apartó de las constancias de
la causa; efectuó afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación
objetiva; no exigió al actor acreditar la transferencia invocada y pres-
cindió de la prueba pericial contable practicada; fallando en contra de
la ley, con lo cual lesionó las garantías constitucionales del debido pro-
ceso, de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 17 y 18 de la Cons-
titución Nacional).
También se agravió el quejoso, en cuanto se dejó de lado la norma-
tiva de la ley federal 23.696, y sus decretos 1105/89 y 1803/92, de ex-
presa aplicación en el sub lite, e hizo el a quo extensiva la condena
solidariamente a su parte, con fundamento en los artículos 225 a 228
de la Ley de Contrato de Trabajo, que, a su criterio, no resultan aplica-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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bles en éstas actuaciones, al igual que el precedente “Di Tullio” (Fa-
llos: 319:3071) también citado por el sentenciador.
– III –
Cabe señalar que es condición de validez de los pronunciamientos
judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre
otros); exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la
magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irre-
gulares (Fallos: 236:27; 319:2264).
También ha encarecido, en este marco, la índole particular que
atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del
Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal
de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivo-
cados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que
las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fun-
damento normativo, impiden considerar al decisorio como la “senten-
cia fundada en ley...” a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Su-
prema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296,
entre varios más).
Por lo expuesto, y toda vez que la codemandada Telecom S.A. ape-
ló la sentencia, entre otras razones, por la falta de fundamento jurídi-
co del fallo de la Alzada, estimo que corresponde tratar primero los
agravios que atañen a la arbitrariedad –en el caso: falta de fundamen-
tación y omisión de prueba conducente–, dado que de existir aquella,
no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha. (Fallos: 312:1034;
318:189; 319:2264, entre otros).
A mi entender, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se
haya excedido o apartado de los hechos y prueba producidos en autos,
conforme se agravia el recurrente, como así tampoco que aquella sea
infundada.
Con relación a los agravios vertidos, considero, en primer término,
que fue Telecom S.A. quien, al negar el traspaso del accionante y en
consecuencia la solidaridad invocada por éste, no probó tal extremo,
de conformidad con lo prescripto por el artículo 377 del Código Proce-
sal en lo Civil y Comercial de la Nación, de aplicación analógica.
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En tal sentido, estimo que, encontrándose acreditado en el juicio el
desempeño del trabajador, en la en su momento Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (ver certificación de servicios de fojas 182/84), es
razonable el pronunciamiento del sentenciador, que tuvo por acredita-
do el pase del causante de Entel S.A. a Telecom S.A., con la copia del
convenio de transferencia celebrado entre ambas codemandadas, de
donde se desprende con claridad meridiana, que el personal que se
traspasaba constaba en el anexo IX 1, integrativo del instrumento, el
que no fue acompañado a autos por ninguna de ellas (v. fs. 171).
Asimismo y en cuanto se agravió el quejoso porque el a quo no
consideró la prueba pericial contable, soy de opinión, conforme reite-
rada jurisprudencia de V.E. que no constituye arbitrariedad la cir-
cunst
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