“Manoilov, Roxana Alicia y otros c
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_69
Jueces
Karl Thomae Gesellschaft Mit Beschrankter
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.696
ley 24.425
ley 19.865
ley 111
ley 24.481
ley Nº 111
decreto 590/95
decreto
260/96
decreto 260/96
decreto
269/96
Fallos: 319:3071
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Manoilov, Roxana Alicia y otros c/ E.N.Tel. resi-
dual y otro s/ ind. por fallecimiento”.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, con-
denó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a Telecom Ar-
gentina Stet France Telecom S.A. al pago de diversos rubros salaria-
les. Al resolver de esta manera, se impuso a ambas demandadas –en
forma solidaria– la satisfacción de los créditos existentes a la fecha de
la transferencia de la empresa estatal, en tanto que los rubros deven-
gados posteriormente y la indemnización prevista en el art. 248 de la
Ley de Contrato de Trabajo fueron puestos a cargo de la segunda de
las nombradas. Esta impugnó lo decidido mediante el recurso extraor-
dinario de fs. 286/306 vta., que fue concedido a fs. 329.
2º) Que con respecto a las críticas atinentes a la producción y valo-
ración de la prueba, vinculadas con el apartamiento de circunstancias
de la causa, la prescindencia de pruebas relevantes, y el dogmatismo
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que se atribuyen a la decisión apelada cabe observar que, en principio,
la jurisdicción de la Corte queda condicionada a la medida en que la ha
otorgado el tribunal a quo. Si bien en autos surgirían ciertas dudas
acerca de dicho alcance, según se desprende del auto de fs. 329, y más
allá de que la recurrente no interpuso queja en lo relativo a la arbitra-
riedad, lo cierto es que los agravios remiten al estudio de cuestiones de
hecho y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa
y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la
ley 48; máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos sufi-
cientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha
de arbitrariedad invocada.
3º) Que en lo relativo a los planteos sobre la interpretación de nor-
mas federales –ley 23.696, decretos 1105/89 y 1803/92– relacionadas
con la aplicación de los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Traba-
jo, las cuestiones en debate guardan sustancial analogía con las deba-
tidas y resueltas por esta Corte, en sentido adverso a la postura de la
recurrente, en Fallos: 319:3071, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitir –en lo pertinente– por razones de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla-
ra improcedente el recurso extraordinario en cuanto al planteo de ar-
bitrariedad, admisible en cuanto a la interpretación de normas men-
cionadas en el considerando 4º, y se confirma la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal encuentran
adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General de
la Nación, al que corresponde remitir en razón de brevedad.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancial-
mente análogas a las tratadas en Fallos: 319:3071, disidencia de los
jueces Moliné O’Connor y López, a cuyos fundamentos y conclusiones
cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente al que se
remite. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
PIRELLI S.P.A. V. INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Resulta formalmente procedente el recurso extraordinario si está en juego la
interpretación de un tratado internacional (ADPIC o TRIP’S por sus siglas en
inglés) y de diversas normas federales (leyes 111, 24.425, 24.481 y decretos 548/95,
590/95 y 260/96).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal, la Corte
no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le
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incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpre-
tación que rectamente le otorgue.
LEY: Vigencia.
La aprobación –por ley 24.425– del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC) no importó la
entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio con-
venio.
TRATADOS INTERNACIONALES.
De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969 –aprobada por ley 19.865– un tratado entrará en vigor de la manera y en
la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24.1),
sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o
la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la adopción de su
texto (art. 24.4).
TRATADOS INTERNACIONALES.
Los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el
principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a
los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y
fin.
PATENTES DE INVENCION.
La disposición transitoria del art. 65.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC) –cuya
incorporación resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en
los resultados de las negociaciones– consiste en un plazo de transición automá-
tico que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere
reserva internacional de ningún tipo, puesto que el acuerdo no admite reservas
(art. 72).
PATENTES DE INVENCION.
Corresponde confirmar la denegación del pedido de extensión de vigencia de la
patente, si se solicitó dicha ampliación tres meses después de la incorporación
de la invención al dominio público conforme al art. 47 de la ley 111 y no resulta
aplicable el art. 35 de la ley 24.481, que entró en vigor con posterioridad al
vencimiento de la patente.
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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
El decreto 590/95 –sustituido a los pocos meses de su dictado por el decreto
260/96–, constituyó una norma incompatible con el espíritu –e incluso con el
texto– de la ley 24.481 que pretendía reglamentar, en contra de lo expresamen-
te previsto en los arts. 28 y 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.
PATENTES DE INVENCION.
El art. 33 del ADPIC, que dispone que la protección conferida a una patente no
expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud, no resulta aplicable si dicho acuerdo
no se encontraba vigente al expirar el plazo de quince años de la patente de la
actora, en virtud del plazo de transición de un año establecido en el mencionado
art. 65.1 y sin perjuicio del mayor previsto en el art. 65.2 para los países en
desarrollo (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existen-
tes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposi-
ción del recurso extraordinario (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Pe-
tracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
No corresponde que la Corte se pronuncie respecto de la solicitud de ampliación
de la patente si, al haber vencido el plazo por el que se solicitó la extensión, lo
pretendido carece de objeto actual, pues la mencionada situación sobreviniente
ha tornado inoficiosa la decisión pendiente (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal revocó la decisión por la cual el juez de primera
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instancia hizo lugar a la demanda promovida contra el Instituto Na-
cional de la Propiedad Industrial, con el objeto de que extendiera el
plazo de vigencia de una patente de invención a veinte años, con arre-
glo a lo establecido por diversos artículos del “Acuerdo sobre los aspec-
tos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comer-
cio” (“ADPIC” o “TRIP’S”, por sus siglas en idioma inglés: “Trade rela-
ted aspects of intellectual property rights”) y de la ley 24.481 (v.
fs. 177/187).
Para así decidir entendió, en lo substantivo, que el pedido de am-
pliación fue presentado cuando el plazo de 15 años, conferido con apo-
yo en el artículo 5º de la ley Nº 111, ya había vencido y, por ende, al
tiempo de entrar en vigencia la nueva preceptiva, la patente había
caducado y la invención pasado al dominio público (arts. 47 y 49 de la
ley Nº 111). En consecuencia –sostuvo– aunque la sanción de la nueva
legislación implicara la renuncia del período de transición previsto en
el artículo 65.1 del ADPIC, en virtud del artículo 65.3 del Tratado la
actora tampoco podía beneficiarse con la ampliación del plazo (v.
fs. 293/305).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraord
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