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“Manoilov, Roxana Alicia y otros c

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_69

Judges

Karl Thomae Gesellschaft Mit Beschrankter

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.696 ley 24.425 ley 19.865 ley 111 ley 24.481 ley Nº 111 decreto 590/95 decreto 260/96 decreto 260/96 decreto 269/96 Fallos: 319:3071

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Manoilov, Roxana Alicia y otros c/ E.N.Tel. resi- dual y otro s/ ind. por fallecimiento”. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, con- denó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a Telecom Ar- gentina Stet France Telecom S.A. al pago de diversos rubros salaria- les. Al resolver de esta manera, se impuso a ambas demandadas –en forma solidaria– la satisfacción de los créditos existentes a la fecha de la transferencia de la empresa estatal, en tanto que los rubros deven- gados posteriormente y la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo fueron puestos a cargo de la segunda de las nombradas. Esta impugnó lo decidido mediante el recurso extraor- dinario de fs. 286/306 vta., que fue concedido a fs. 329. 2º) Que con respecto a las críticas atinentes a la producción y valo- ración de la prueba, vinculadas con el apartamiento de circunstancias de la causa, la prescindencia de pruebas relevantes, y el dogmatismo 3736 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que se atribuyen a la decisión apelada cabe observar que, en principio, la jurisdicción de la Corte queda condicionada a la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo. Si bien en autos surgirían ciertas dudas acerca de dicho alcance, según se desprende del auto de fs. 329, y más allá de que la recurrente no interpuso queja en lo relativo a la arbitra- riedad, lo cierto es que los agravios remiten al estudio de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48; máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos sufi- cientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 3º) Que en lo relativo a los planteos sobre la interpretación de nor- mas federales –ley 23.696, decretos 1105/89 y 1803/92– relacionadas con la aplicación de los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Traba- jo, las cuestiones en debate guardan sustancial analogía con las deba- tidas y resueltas por esta Corte, en sentido adverso a la postura de la recurrente, en Fallos: 319:3071, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir –en lo pertinente– por razones de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla- ra improcedente el recurso extraordinario en cuanto al planteo de ar- bitrariedad, admisible en cuanto a la interpretación de normas men- cionadas en el considerando 4º, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que corresponde remitir en razón de brevedad. 3737 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancial- mente análogas a las tratadas en Fallos: 319:3071, disidencia de los jueces Moliné O’Connor y López, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente al que se remite. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. PIRELLI S.P.A. V. INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Resulta formalmente procedente el recurso extraordinario si está en juego la interpretación de un tratado internacional (ADPIC o TRIP’S por sus siglas en inglés) y de diversas normas federales (leyes 111, 24.425, 24.481 y decretos 548/95, 590/95 y 260/96). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal, la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le 3738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpre- tación que rectamente le otorgue. LEY: Vigencia. La aprobación –por ley 24.425– del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC) no importó la entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio con- venio. TRATADOS INTERNACIONALES. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 –aprobada por ley 19.865– un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24.1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto (art. 24.4). TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin. PATENTES DE INVENCION. La disposición transitoria del art. 65.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC) –cuya incorporación resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones– consiste en un plazo de transición automá- tico que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo, puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72). PATENTES DE INVENCION. Corresponde confirmar la denegación del pedido de extensión de vigencia de la patente, si se solicitó dicha ampliación tres meses después de la incorporación de la invención al dominio público conforme al art. 47 de la ley 111 y no resulta aplicable el art. 35 de la ley 24.481, que entró en vigor con posterioridad al vencimiento de la patente. 3739 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. El decreto 590/95 –sustituido a los pocos meses de su dictado por el decreto 260/96–, constituyó una norma incompatible con el espíritu –e incluso con el texto– de la ley 24.481 que pretendía reglamentar, en contra de lo expresamen- te previsto en los arts. 28 y 99, inc. 2, de la Constitución Nacional. PATENTES DE INVENCION. El art. 33 del ADPIC, que dispone que la protección conferida a una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud, no resulta aplicable si dicho acuerdo no se encontraba vigente al expirar el plazo de quince años de la patente de la actora, en virtud del plazo de transición de un año establecido en el mencionado art. 65.1 y sin perjuicio del mayor previsto en el art. 65.2 para los países en desarrollo (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existen- tes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposi- ción del recurso extraordinario (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Pe- tracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. No corresponde que la Corte se pronuncie respecto de la solicitud de ampliación de la patente si, al haber vencido el plazo por el que se solicitó la extensión, lo pretendido carece de objeto actual, pues la mencionada situación sobreviniente ha tornado inoficiosa la decisión pendiente (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión por la cual el juez de primera 3740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 instancia hizo lugar a la demanda promovida contra el Instituto Na- cional de la Propiedad Industrial, con el objeto de que extendiera el plazo de vigencia de una patente de invención a veinte años, con arre- glo a lo establecido por diversos artículos del “Acuerdo sobre los aspec- tos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comer- cio” (“ADPIC” o “TRIP’S”, por sus siglas en idioma inglés: “Trade rela- ted aspects of intellectual property rights”) y de la ley 24.481 (v. fs. 177/187). Para así decidir entendió, en lo substantivo, que el pedido de am- pliación fue presentado cuando el plazo de 15 años, conferido con apo- yo en el artículo 5º de la ley Nº 111, ya había vencido y, por ende, al tiempo de entrar en vigencia la nueva preceptiva, la patente había caducado y la invención pasado al dominio público (arts. 47 y 49 de la ley Nº 111). En consecuencia –sostuvo– aunque la sanción de la nueva legislación implicara la renuncia del período de transición previsto en el artículo 65.1 del ADPIC, en virtud del artículo 65.3 del Tratado la actora tampoco podía beneficiarse con la ampliación del plazo (v. fs. 293/305). Contra dicha decisión dedujo recurso extraord

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